FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, PARA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SENADORES, DIPUTADOS Y REGIDORES.
Ley 9334 · 206 artículos · Versión BCN: 1949-05-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201
Artículo 201. El cargo de Regidor es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere. El Regidor elegido cesará en estos empleos el mismo día en que quede incorporado a la Municipalidad. Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público o municipal retribuído. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior, ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, Ministros del Despacho y empleados diplomáticos y consulares; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministro del Despacho son compatibles con las funciones de Regidor. La incompatibilidad con funciones o comisiones municipales a que se refiere este artículo, regirá únicamente con las que se refieran a la misma Municipalidad a que pertenece el Regidor.
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Artículo 202
Artículo 202. No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallan dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición, entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad. En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta prohibición. En caso de parentesco sobreviniente, cesará en sus funciones aquel por cuyas nupcias se contrajera el parentesco, y en caso de matrimonio entre dos Regidores, se excluirá al del sexo femenino.
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Artículo 203
Artículo 203. Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, se procederá a nueva elección, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación respectiva al Presidente de la República. En este caso, el Alcalde o el Director del Registro Electoral deberá comunicar al Presidente de la República la vacancia, dentro del término de diez días de producida. El Alcalde que no cumpliere con esta obligación, incurrirá en una multa de dos mil pesos, y quedará siempre obligado a hacerlo a la brevedad posible, bajo pena de incurrir en una nueva multa de igual valor si no lo hiciere. Sin embargo, no se aplicará esta disposición cuando para la elección general faltare menos de un año a contar desde la respectiva declaración de vacancia.
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Artículo 204
Artículo 204. El cargo de Regidor es gratuito, durará tres años y nadie podrá excusarse de desempeñarlo, sino: 1.o Por tener más de sesenta años de edad. 2.o Por tener algún defecto físico o adolecer de alguna enfermedad que impida, en uno u otro caso, el ejercicio habitual del cargo. 3.o Por haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante más de tres años. 4.o Por estar ejerciendo otro cargo público. Estas excusas se presentarán a la Municipalidad respectiva para su resolución dentro del plazo indicado en el artículo 203.
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Artículo 205
Artículo 205. Las infracciones a las disposiciones anteriores se sancionarán en igual forma y con las penas señaladas en las leyes vigentes sobre el Registro Electoral y la Ley de Elecciones, con arreglo a los procedimientos judiciales que en dichas leyes se determinan.
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Artículo 201FINAL
Artículo final. La presente Ley General de Elecciones para las elecciones de Presidente de la República, de Senadores y Diputados al Congreso Nacional y de Regidores Municipales, substituye la ley N.o 6.834 de Elecciones, promulgada por Decreto Supremo N.o 944 de 17 de Febrero de 1941, y en lo que se refiere a la elección de Regidores, los títulos I y IV al VI, inclusives de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificadas ambas por la ley N.o 8,987, de 2 de Septiembre de 1948.