Artículo 101
Artículo 101. Los Notarios designados para integrar las Juntas en las inscripciones extraordinarias podrán proponer al Juez Letrado de turno un reemplazante en las tareas propias de su oficio, mientras duran sus funciones electorales.
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES
Ley 9341 · 111 artículos · Versión BCN: 1949-09-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101. Los Notarios designados para integrar las Juntas en las inscripciones extraordinarias podrán proponer al Juez Letrado de turno un reemplazante en las tareas propias de su oficio, mientras duran sus funciones electorales.
Artículo 102. En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente.
Artículo 103. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 1.o Para los efectos de determinar los períodos de renovación del Registro Electoral cada doce años, se fija como fecha de su primera renovación el primero de Enero del año 1935, y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duración.
Artículo 2.o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 3.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos para atender a los gastos que demande la renovación de los Registros Electorales, cada vez que corresponda proceder a hacerlo en su totalidad.
Artículo 4.o El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con las economías derivadas de la conversión de las deudas fiscales realizadas en virtud de la ley 4,386, de fecha 9 de Agosto de 1928.
Artículo 5.o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925.
Artículo 6.o Suprímese en el texto de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades las disposiciones contenidas en el Título II, "Del Registro", y en el Título III, "De la Inscripción", que han sido refundidas en esta ley. Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la ley número 4,554, sobre inscripciones electorales, de 9 de Febrero de 1929, modificada por el D. F. L. N.o 82, de 7 de Abril de 1931; la ley N.o 5,357, de 15 de Enero de 1934; la ley N.o 7,756, de 18 de Enero de 1944, y la ley N.o 8,987, de 3 de Septiembre de 1948, y las disposiciones de la presente ley, coordinando sus artículos, y para hacer una nueva edición del texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, promulgada por decreto supremo N.o 5,655, de 14 de Noviembre de 1945, y de la ley N.o 6,834, de Elecciones. Al texto definitivo de estas leyes se le dará número de ley.
Artículo 7.o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1.o de Enero de 1946, tendrá el valor del "Registro Electoral de Mujeres", creado en esta ley. Con este objeto el Director del Registro Electoral, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la presente ley, procederá a eliminar del Registro Municipal, cancelando sus respectivas inscripciones, a los extranjeros, hombres y mujeres, que figuren inscritos en dichos Registros, y comunicará esas cancelaciones a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que, a su vez, practiquen iguales eliminaciones de los ejemplares del Registro Municipal a su cargo. Al mismo tiempo ordenará la publicación de la nómina de las inscripciones canceladas en un diario de la capital y en un diario o periódico de la cabecera del departamento correspondiente, y comunicará esas cancelaciones, por oficio, a cada una de las personas eliminadas del Registro Municipal. Cumplidas todas estas eliminaciones, dicho Registro Municipal será caratulado "Registro Electoral de Mujeres".
Artículo 8.o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley.