Artículo 101.- Serán deberes especiales de estos funcionarios en las sesiones: Del Secretario de la Alcaldía: informar a la Corporación de todo lo que ésta o alguno de sus miembros estime oportuno esclarecer acerca de los diferentes Servicios Municipales, y de las ventajas o inconvenientes administrativos de los proyectos que se discutan; Del Tesorero: Informar a la Corporación del estado de los diferentes ítem del Presupuesto cuando se tratare de acordar algún gasto y de la situación efectiva o probable de los ramos de ingreso, especialmente al desearse consultar suplementos; De los Abogados: representar las ilegalidades de que adolezca algún proyecto, ya sea para pedir su rechazo o aplazamiento y esclarecer los puntos legales que la Corporación o alguno de sus miembros soliciten.
TITULO III De los Obreros Municipales Artículo 102.- Será obrero municipal de planta la persona que ejerza un trabajo en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual, en un servicio estable de la Municipalidad y el que tengan trabajo permanente en los servicios dependientes, como la Dirección de Pavimentación de Santiago.
Artículo 103.- Cada Municipalidad, a propuesta del Alcalde, formará un escalafón de sus obreros de planta.
Artículo 104.- El salario de los obreros municipales de planta se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones: Grado Salario diario: 1º.- $ 70.- 2º.- 60.- 3º.- 50.- 4º.- 45.- 5º.- 40.- 6º.- 35.- 7º.- 30.- 8º.- 25.- 9º.- 23.- 10º.- 20.- 11º.- 17.- 12º. 15.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a obreros especializados o técnicos salarios mayores que el máximo autorizado en este artículo.
Artículo 105.- Los obreros con diez años de servicio ininterrumpidos en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de diez por ciento sobre sus salarios, y cada nuevos cinco años de servicio gozarán de aumentos de cinco por ciento sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30% del salario base.
Artículo 106.- Los obreros municipales no tienen derecho al pago por trabajos extraordinarios; pero sí al pago por horas extraordinarias trabajadas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y por las trabajadas en días domingos y festivos. La efectividad de dichas horas extraordinarias corresponderá certificarlas al Director del respectivo servicio, y sin este requisito no podrá hacerse el pago. Las Municipalidades podrán, además, acordar por una sola vez al año una gratificación al personal de obreros, cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del veinte por ciento del salario anual ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquel en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado, ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del 80 por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.
Artículo 107.- Todo acuerdo municipal que importe una modificación en la planta o en las remuneraciones necesitará la iniciativa del Alcalde y el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, y entrará a regir desde el 1º de Enero del año siguiente.
Artículo 108.- Los obreros que fueren llamados al servicio militar conservarán la propiedad de sus puestos, podrán ascender, si les correspondiere durante este tiempo, y percibirán el 50 por ciento de sus salarios.
Artículo 109.- El monto de las remuneraciones de los jornaleros no podrá exceder del 30 por ciento del total de los ingresos ordinarios efectivos del año anterior a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto del año siguiente.
Artículo 110.- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en el artículo 58 de la ley del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, sobre asignación familiar y prenatal para los empleados.
CAPITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 111.- Toda persona agraviada por una resolución ilegal de la Municipalidad tendrá acción civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron. Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales. El plazo para poder ejercitar estas acciones será de sesenta días a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.
Artículo 112.- En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.
Artículo 113.- Las acciones procedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el ministerio público, o por cualquier ciudadano, siempre que el daño sea general.
Artículo 114.- La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes dentro de seis meses.
Artículo 115.- Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales en el plazo de sesenta días, cuando éstas fueren de carácter general. Cuanto se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince días, contados desde la fecha de la notificación administrativa de las resoluciones reclamadas, y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones. Se considerará aceptado el reclamo si el Alcalde no se pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su presentación. Si el reclamo fuere de la competencia de la Municipalidad, se tendrá por aceptado si ésta no se pronunciare dentro de igual plazo, salvo que no se hubiere reunido en los treinta días siguientes a la presentación; en tal caso el pronunciamiento deberá hacerse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Corporación, y si no lo hiciere, se tendrá por aceptado el reclamo. Si la Municipalidad o el Alcalde desestimaren las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones objetadas como ilegales, podrá reclamarse dentro del plazo de 15 días a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente y con audiencia del ministerio público. En los reclamos podrán ser parte la Municipalidad, el Alcalde y los Regidores que hubieren concurrido al acuerdo. El término para interponer el recurso que establece este artículo se empezará a contar desde la notificación del reclamante que hará el Secretario de la Corporación personalmente o por cédula dejada en la casa de aquél.
Artículo 116.- Los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la ley les impone, incurrirán en una multa de mil a cinco mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar. El ministerio público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la acción correspondiente para hacer efectiva la expresada multa. En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumariamente, en papel simple y sin derecho de aranceles.
Artículo 117.- La responsabilidad criminal o civil que pudiere afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la exacción de multas y ejecución de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello acción popular en su caso.
Artículo 118.- La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, Regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto. Esta disposición es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los Alcaldes, Regidores o empleados que resulten culpables de delitos.
CAPITULO IX Del Intendente y Gobernador Artículo 119.- Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieron. Se exceptúan los Alcaldes que sean nombrados por el Presidente de la República.
CAPITULO X De la Administración de Justicia de Policía Local Artículo 120.- La Administración de la Justicia de Policía Local se regirá por ley especial.