Artículo 1
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el número 13 del artículo 44° de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2° de la ley N° 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer, en especial, las siguientes atribuciones: 1) La de someter a las personas a la vigilancia de la autoridad; 2) La de trasladarlas de un punto a otro de la República; 3) La de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que están destinados a la detención o prisión de reos comunes; 4) La de suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; 5) La de restringir la libertad de imprenta; para este efecto, podrá establecer la censura previa y prohibir la circulación de todo impreso, gráfico o texto, que tienda a alterar el orden público o subvertir el régimen constitucional. Esta facultad se hace extensiva a las radiodifusiones, y 6) La de hacer practicar investigaciones, con allanamiento si fuere necesario, para cumplir las órdenes que se den de acuerdo con las facultades anteriores.
