Artículo 1
"Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1951 la vigencia de los siguientes impuestos sobre la renta, y sobre la internación, producción y cifra de negocios, de aquellos que fueron establecidos por la ley N° 7,750, de 7 de Enero de 1944, y prorrogados por las leyes números 8,404, de 29 de Diciembre de 1945, y 8,920, de 11 de Noviembre de 1947: a) 1% sobre las rentas de la 4.a categoría; b) 1/2% sobre las rentas de la 5.a categoría; c) 1% sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional; d) 2% sobre el valor de las especies internadas; e) 2% sobre el valor en que se transfieran las especies producidas o transformadas en el país, y f) 1 1/2% sobre la cifra de negocios. En la aplicación de estos impuestos transitorios se observarán las mismas reglas que según el texto refundido por decreto N° 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones, rigen para los impuestos establecidos en los artículos 1°, 5° y 7° del expresado decreto.
