Artículo 1
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 1° de la ley 8,815, por el siguiente: "Artículo 1°.- Agrégase como inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 8,567, de 12 de Septiembre de 1946, el siguiente: Si a juicio de las Municipalidades no fuere posible colocar los empréstitos a que se refiere la presente ley, se podrán hacer, con el producto del impuesto adicional a que se refiere el artículo 5°, erogaciones directas de acuerdo con el artículo 28 de la ley 4,851. Dichas erogaciones se harán por la Tesorería Comunal respectiva, sin necesidad de acuerdo municipal ni de decreto del Alcalde, abonando directamente a la Cuenta C-66-E el monto de las contribuciones pagadas de acuerdo con la ley 8,567 y dando cuenta mensual detalla al Departamento de Caminos".
