Artículo 1°.- A los Inspectores de las Policías Fiscales que en el año 1924 fueron rebajados de grado y en la fusión de Policías con Carabineros, sirviendo como Oficiales, fueron llamados a retiro por edad, se les reconocerá el grado de Capitán para el reajuste de sus pensiones, con todos los derechos que acuerda al personal en servicio activo la ley N° 8,766, de 26 de Marzo de 1947. Se concede el mismo beneficio a los ex Inspectores de Policía que después fueron reincorporados como profesores de Carabineros con el grado de Cabos 2°s. Iguales derechos tendrán los Inspectores 1°s. que estén comprendidos en el artículo 27 del decreto ley N° 754, de 16 de Diciembre de 1925, y que se encuentren disfrutando del beneficio a que se refiere dicha disposición legal.
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 18 de la ley N° 8,758, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1947, por el siguiente: "Artículo 18.- Los aumentos de pensiones que se deriven de la aplicación del artículo 12 de la ley N° 7,571 no beneficiarán a los que jubilen en el futuro en reparticiones públicas a quienes la Empresa de los Ferrocarriles del Estado paga la parte de pensión por los servicios prestados a ella. Estos jubilados tendrán derecho a continuar disfrutando de los beneficios de que estaban en posesión por aplicación de la ley N° 8,101".
Artículo 3°.- El gasto que importe el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem 06/01/06/a) del Presupuesto vigente. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado contabilizará separadamente el valor de los gastos que importe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y el Presidente de la República pondrá a su disposición semestralmente las sumas que correspondan al pago y otorgamiento de todos los beneficios que concede dicho artículo, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,101.
Artículo 4°.- Esta ley regirá desde el 12 de Marzo de 1947.