"Artículo 1°.- La Corporación de Reconstrucción atenderá, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 9,113, de 5 de Octubre de 1948, a la reconstrucción de las zonas afectadas por los temblores de 19 de Abril de 1949 y de 25 de Abril del mismo año. Para la aplicación de esta ley se considerarán como zonas afectadas por dichos fenómenos las formadas por las provincias de Bío-Bío, Malleco y Arauco y los departamentos de Yumbel, Pisagua e Iquique, y la comuna de Santa Juana, del departamento de Concepción.
Artículo 2°.- El Consejo de la Corporación de Reconstrucción considerará separadamente en sus planes generales y anuales la inversión de los recursos que se conceden por la presente ley.
Artículo 3°.- Los préstamos que se concedan con cargo a esta ley dentro de las disposiciones del artículo 5° de la ley número 9,113 sólo se podrán hacer a damnificados, considerándose como tales a los que eran propietarios y continúen siéndolo o a sus herederos, el 19 de Abril de 1949 y el 25 de Abril de 1949, respectivamente, del predio que se trate de reconstruir.
Artículo 4°.- Para atender las funciones que se le encomiendan por la presente ley, la Corporación de Reconstrucción recibirá un aporte fiscal de diez millones de pesos durante el presente año, de veinte millones de pesos durante el año 1950 y de quince millones quinientos mil pesos anuales durante los ocho años restantes de su vida legal.
Artículo 5°.- Para la inversión de los fondos de la Corporación de Reconstrucción a que se refiere la ley N° 9,113, de 5 de Octubre de 1948, y demás fondos ordinarios o especiales, serán aplicables las disposiciones de la ley N° 8,904, de 11 de Noviembre de 1947, los que se depositarán en una cuenta especial de reserva, pudiendo, en consecuencia, invertirse en los años posteriores a su autorización.
Artículo 6°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica las siguientes disposiciones de la ley N° 9,113: a) En el artículo 5°, letra b), se reemplaza la expresión "terreno" por "predio"; b) Se agrega a la letra g) del artículo 5°, el siguiente inciso: "Las hipotecas, prohibiciones u otras garantías constituídas a favor de la Corporación subsistirán, no obstante cualquier vicio del título del deudor, y su validez no será afectada por embargos, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble". c) Se reemplaza en la letra d) del artículo 5° la cifra "$ 100.000" por la cifra "$ 150.000".
Artículo 7°.- La condonación a que se refieren los artículos 1° y 2° de las leyes N°s 8,690 y 9,215, respectivamente, deberá entenderse acordada para todas las deudas que las instituciones beneficiarias tenían en favor de la Corporación de Reconstrucción a la fecha de la promulgación de aquellas leyes, cualquiera que haya sido su origen; pero siempre que su producto hubiere sido invertido en la reconstrucción de su local social y aun cuando tales deudas hubieren sido contraidas primitivamente por terceras personas.
Artículo 8°.- La Corporación de Reconstrucción, con cargo a sus presupuestos generales de 1950 y de 1951, concederá una asignación de $ 500.000 cada año, a título gratuíto, para la construcción de un edificio para el cuartel del Cuerpo de Bomberos de Ancud.
Artículo 9°.- Con cargo a su presupuesto general de 1950, la Corporación de Reconstrucción concederá una asignación de $ 500.000, a título gratuíto, a la Congregación de los Sagrados Corazones de Concepción, para la reconstrucción de su colegio en esa ciudad.
Artículo 10.- Reemplazar, en el artículo 4° transitorio de la ley 9,113, la expresión "ocho años", por "cuatro años", y la cantidad de "$ 2.500.000" por "$ 5.000.000".
Artículo 11.- La Corporación contribuirá con la suma de dos y medio millones de pesos anuales durante cuatro años, y con cargo a sus presupuestos generales de 1950, 1951, 1952 y 1953, para la construcción del cuartel del Regimiento "O'Higgins", de Chillán.
Artículo 12.- El gasto que demande la aplicación de la presente ley durante el presente año se imputará al superávit del Presupuesto de 1948. Desde 1950, se consultará en la ley anual de Presupuestos el aporte indicado en el artículo 4° de esta ley.
Artículo 13.- Derógase el artículo 6° de la ley 7,552.
Artículo 14.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".