Artículo 1
"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 5,931, de 10 de Noviembre de 1936, modificada por la ley N° 6,245, de 5 de Septiembre de 1938: a) Sustitúyese el inciso 2° del artículo 4° por el siguiente: "Los descuentos y beneficios de estos funcionarios se determinarán de acuerdo con las remuneraciones percibidas y en conformidad a las disposiciones generales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Estatuto Administrativo. En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del sueldo que corresponde al grado 1° de la Escala de Sueldos del Estatuto Administrativo". b) Agrégase en el artículo 6°, a continuación de la palabra "Receptores", la frase "del Poder Judicial". c) Reemplázase en el artículo 11 la frase final "y será ingresado a Rentas de la Nación", por la siguiente: "y será depositada en arcas fiscales a la orden de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas".
