Artículo 1º.- Corresponderá a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado autorizar la internación de mapas y cartas geográficas y de las obras que los contengan, referentes o relacionados con los límites internacionales y fronteras del territorio nacional. Asimismo, le corresponderá autorizar la edición y circulación de tales instrumentos, previa su revisión. Si en cualquier clase de impresos o documentos se incluyeren mapas o cartas geográficas que afecten al territorio nacional, la revisión se limitará sólo a estos mapas y cartas y a los textos que se relacionen con ellos.
Artículo 2º.- Para proceder a la internación al país de las obras que debe someterse a la revisión, el interesado deberá presentar a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado una solicitud individualizando la obra específicamente, su autor, editor, año de impresión o reimpresión, lugar de origen, cantidad de ejemplares a internar, e indicar además, los registros o las licencias de importanción correspondientes. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado dictará una Orden de Internación, la que será transcrita a la Superintendencia de Aduanas y al interesado, y que permitirá el retiro de las especies de los recintos postales o aduaneros, para el solo efecto de su revisión. Los ejemplares que no se entreguen a la Dirección conforme a lo establecido en los artículos siguientes para cumplir el objetivo indicado, serán conservados en custodia por el interesado, bajo su responsabilidad, hasta que le sea comunicada la resolución que autorice la circulación de la obra.
Artículo 3º.- La revisión y control posterior de las obras de que se trata en el artículo anterior se someterá a los siguientes trámites: a) El interesado, deberá entregar uno o dos ejemplares de la obra, según sea requerido, al Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado; Podrá el interesado presentar si lo desea, las pruebas de imprenta respectivas. b) Efectuada la revisión, se devolverá la obra u obras al interesado con un memorándum en el que se deje constancia que no hubo observaciones, o indicando las que existieren; c) Corregida la obra de acuerdo al memorándum mencionado, cuando procediere, el interesado lo comunicará directamente al Departamento de Operaciones de la Dirección, a fin de que realice las verificaciones correspondientes; d) El interesado deberá presentar, en cada oportunidad en que se efectúe el control de las obras, los siguientes antecedentes: el original de la obra revisada y que contiene las observaciones establecidas en su revisión, el Memorándum de observaciones y la Orden de Internación.
Artículo 4º.- Cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior, si la revisión no hubiere merecido observaciones, la Dirección de Fronteras y Límites del Estado dictará de inmediato una resolución que autorice la circulación de la obra. En el evento de que hubieren existido observaciones, la mencionada Dirección dictará la resolución dicha una vez verificadas las correcciones ordenadas.
Artículo 5º.- Las obras que no hayan sido observadas podrán ser puestas en circulación en sucesivas internaciones o reimpresiones cuando correspondan a una misma edición y su contenido no se hubiere alterado en forma alguna. El interesado pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado la cual realizará el control correspondiente. Asimismo, las obras que hubieren sido observadas y corregidas podrán circular en sucesivas internaciones o reimpresiones, después que el interesado demuestre que los nuevos ejemplares están debidamente corregidos y que corresponden a la misma edición. En ambos casos, la Dirección de Fronteras y Límites del Estado dictará la resolución que autorice la circulación de la obra, sin otros trámites que los indicados en este artículo.
Artículo 6º.- En el caso de edición de mapas y cartas geográficas dentro del territorio nacional, el interesado deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo 2º, inciso 1º del presente decreto con fuerza de ley, con las menciones que procedan, y deberá, además, acompañar las pruebas de imprenta respectivas. Se cumplirán, asimismo, los trámites indicados en el artículo 3º, letras b), c) y d), en lo que sean pertinentes. Cumplidos los trámites indicados, se procederá como lo indica el artículo 4º. Esta misma disposición regirá para todos aquellos impresos que incluyan croquis o esquicios geográficos que representen el territorio nacional.
Artículo 7º.- En toda resolución que autorice la edición o circulación de algunos de los instrumentos señalados en el presente decreto con fuerza de ley, se insertará, relacionándolo con la obra de que se trata en cada caso, el texto del artículo 3º de la ley Nº 16.592.
Artículo 8º.- La infracción a las normas contenidas en el presente decreto será sancionada con el retiro de la circulación, con la fuerza pública, a requerimiento de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, de los documentos de que se trata, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 46 de la ley número 15.576, en el caso que procedan.