Artículo 1.o. Agrégase a los artículos 19 y 25 del decreto ley N° 486, de 21 de Agosto de 1925, que creó el Banco Central de Chile, el siguiente inciso: "Para los efectos de esta disposición se entenderá por reservas del Banco adherente el 25% de su capital autorizado a que se refiere el artículo 67 de la Ley General de Bancos".
Artículo 2.o. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que se indican del mencionado decreto ley N.o 486: "Artículo 4.o. Substitúyese "ocho" por "once". "Artículo 6.o. Substitúyese "ocho" por "once". Artículo 33. Substitúyese "diez" por "catorce" y agrégase la expresión final "...y de acuerdo en lo que sea pertinente, con lo dispuesto en la ley N.o 8,707". "Artículo 41. Substitúyese "siete" por "diez". "Artículo 44. Substitúyese "siete" por "diez". "Artículo 45. Substitúyese "seis" por "ocho". "Artículo 54. Substitúyese en la letra d) las palabras "seis" y "ocho" por "ocho" y "once" respectivamente. "Artículo 57. Substitúyese en el N.o 7 la palabra "seis" por "ocho". Substitúyese en el N.o 8, la palabra "seis" por "ocho". Artículo 67. Substitúyese "siete" por "diez". "Artículo 88. Substitúyese en la letra d) la palabra "siete" por "diez".
Artículo 3.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".