Artículo 1
Artículo 1°.- Libérase a la Caja de la Habitación de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 7,769, de 15 de Febrero de 1944. La referida Caja venderá a sus actuales ocupantes los terrenos y las habitaciones en ellos construídas y que constituyen los sectores 1° y 2° de la actual población "Pedro Aguirre Cerda". Estas transferencias se efectuarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley N° 7,600, de 20 de Octubre de 1943. Los actuales ocupantes de las casas a que se refiere el presente artículo y que pasen a ser propietarios no podrán transferir sus casas sino después de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la escritura de adjudicación o venta.
