FIJA LA BONIFICACION QUE LA CAJA DE CREDITO MINERO
PAGARA A LOS PRODUCTORES DE MINERALES DE COBRE QUE SE
HAYAN EXPORTADO DURANTE EL CURSO DE 1949
Ley 9556 · 4 artículos · Versión BCN: 1950-01-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- La Caja de Crédito Minero pagará una bonificación a los productores de minerales, concentrados y precipitados, de cobre, que se hayan exportado o que se exporten durante el curso del año 1949. La bonificación será hasta por una suma equivalente en moneda corriente a dos centavos treinta y tres centésimos de dólar americano por libra de cobre fino, pagada en la liquidación definitiva de la fundición de destino ya efectuada o por efectuarse y considerando el dólar a un cambio de $ 43. En ningún caso esta bonificación y el precio efectivo de la libra de cobre fino excederán de veinte centavos de dólar americano por libra de cobre fino, y según la respectiva liquidación.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Los decretos supremos que se dicten en conformidad al artículo 72, N° 2, de la Constitución Política, para el cumplimiento de la presente ley, llevarán la firma de los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda.
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Artículo 3
Artículo 3°.- La Tesorería General de la República entregará hasta la suma de treinta millones de pesos a la Caja de Crédito Minero a fin de que esta Institución otorgue la bonificación prevista en la presente ley. El gasto que demande el inciso precedente se cubrirá con el superávit del ejercicio financiero fiscal correspondiente al año 1948.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Serán aplicables a la sociedad "Fundición Nacional de Paipote Ltda." las disposiciones establecidas en la ley 7,896, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Octubre de 1944. Las disposiciones de esta ley regirán para todas las operaciones que haya efectuado la indicada sociedad y especialmente para la internación de las maquinarias y demás elementos llegados al país, consignados a esa sociedad con posterioridad al 30 de Septiembre de 1948, para la construcción e instalación de la Fundición de Minerales de Paipote y demás obras anexas. Los artículos o materiales importados de acuerdo con estas disposiciones deberán estar destinados al uso exclusivo de las faenas de Paipote.