Artículo UNICO
"Artículo único. Introdúcense en la ley N.o 7,144, de 31 de Diciembre de 1941, las siguientes mofificaciones: a) En el artículo 1.o, reemplázase el penúltimo inciso, por los siguientes: "e) Los Subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación, quienes sólo tendrán derecho a voz y cuya asistencia a las sesiones es facultativa. "f) El Secretario del Consejo será un Oficial Superior de Armas en servicio activo, de una de las tres Instituciones de la Defensa Nacional, quien tendrá a su cargo la dirección de las funciones de la Secretaría y será destinado a petición y propuesta del Consejo". b) En el inciso final del artículo 3.o, reemplázase la frase "para la adquisición o construcción de cruceros para la Armada Nacional", por la frase siguiente: "para la construcción o adquisición de buques de guerra y gastos de modernización, de todo orden, de las unidades navales, incluyéndose en ellos la contratación de técnicos extranjeros cuando los trabajos se efectuaren en el país". c) En el inciso primero de la letra a) del artículo 5.o, reemplázase toda la frase final que sigue a la coma que está después de la palabra "dólares", por la frase siguiente: "a fin de formar un fondo destinado exclusivamente a la construcción o adquisición de buques de guerra y gastos de modernización a que se refiere el inciso final del artículo 3.o". d) El inciso segundo de la letra a) del artículo 5.o, se reemplaza por el siguiente: "Desde el momento en que se contrate la construcción o adquisición y modernización a que se refiere el inciso anterior, los fondos acumulados de acuerdo con esa disposición, se destinarán a pagos o anticipos de las correspondientes obligaciones y la reserva en moneda extranjera que se siga haciendo en lo sucesivo deberá ser la necesaria para atender a dichas obligaciones o para atender el servicio de los empréstitos o créditos que se contraten con el mismo objeto".
