Artículo 1
"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 19 de la ley N° 7,874, de 23 de Septiembre de 1944, según el texto definitivo de la misma, fijado por el decreto supremo del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social N° 764, de 30 de Marzo de 1949, el siguiente inciso: "Autorízase al Presidente de la República para que, a solicitud de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, pueda destinar también a habilitación de Hospitales y Casas de Socorros, por intermedio de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, los dineros a que se refiere el inciso anterior".
