Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, sobre jubilación de empleados de Hipódromos, las siguientes modificaciones: a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente: "Gozarán también de este derecho las personas que, en razón de sus funciones o empleos, hubieren sido imponentes de las Cajas con posterioridad al 1° de Enero de 1928 o sus cónyuges sobrevivientes". b) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo ... Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes. Las pensiones de jubilación se entenderán siempre concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del acuerdo. La pensión de montepío se devengará desde el momento de la muerte del causante. Las Cajas o los Hipódromos, en su caso, dentro de las posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que se trata en el inciso primero de este artículo, los que deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de jubilación y montepío, siempre que concurran, además de las posibilidades señaladas, variaciones en el índice del costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste. Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al año". c) Substitúyese el artículo 5° por el siguiente: "Artículo ... La jubilación se otorgará respecto de los empleados en actual servicio: 1° Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los días hábiles de la semana; 2° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los Domingos o festivos; 3° Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquellos que trabajan en las instituciones hípicas o Cajas de Previsión de ellas y que, además, lo hagan en días Domingos y festivos, siempre que hayan trabajado en esos días durante 15 años a lo menos; 4° Con tantas treinta avas o veinticinco avas partes del sueldo, según corresponda: a) A los 10 años o más de servicios cuando el interesado se imposibilitare física o intelectualmente en forma absoluta para el desempeño de su cargo, o lo perdiere por reorganización del Servicio, supresión o renuncia no voluntaria, siempre que la petición correspondiente no le hubiere sido formulada por comisión de delito, y b) A los 20 años o más de servicios, por cualquiera causa, salvo destitución por acto criminal que le fuere imputable. La destitución por acto criminal establecida por sentencia judicial lleva envuelta la pérdida del derecho que concede el presente artículo". d) Agrégase al artículo 6°, después de la palabra final "interesado", la siguiente frase: "... salvo aquellas personas que hayan servido más de treinta años". e) Agréganse a continuación del artículo 9° los siguientes artículos nuevos: "Artículo ... Los jubilados que desearen recuperar dentro de las Cajas de Previsión respectivas los derechos de los imponentes en cuanto al fondo de retiro o al de previsión social, o a ambos, a voluntad del interesado, deberán manifestarlo por escrito a las directivas correspondientes, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de su retiro, y desde ese momento quedarán obligados a cumplir los reglamentos respectivos que tengan las Cajas. Los jubilados que se acojan a este derecho deberán enterar al fondo de retiro o al de previsión social, o a cada uno de los dos, según sea, un 8% mensual de su pensión de jubilación. Los beneficios de previsión social que, en mérito de esta imposición, se dispensaren a los jubilados, abarcarán el total de esos beneficios para los que se hubieren acogido a retiro después de haber enterado el máximo de tiempo que la ley contempla para jubilar, y en proporción a los años acreditados para ellos, respecto de los demás". "Artículo ... Los fondos del Departamento de Jubilaciones y Montepíos se administrarán por el Consejo de cada Caja, serán independientes de los demás fondos de la institución y no se considerarán como entradas brutas para los efectos de la ley 6,174, de 31 de Enero de 1938, y de su Reglamento Orgánico de 9 de Mayo del mismo año. El 40% del sobrante mensual que se produzca después de cumplidas las obligaciones impuestas por esta ley y los intereses y rentas de los capitales invertidos se destinarán exclusivamente a formar un fondo de reserva para el pago de reajustes y de pensiones futuras, y demás beneficios que los Consejos respectivos acuerden en favor de los jubilados o de las personas acogidas a montepíos". f) Substitúyese el artículo 8° por el siguiente: "Artículo ... Tendrán derecho a montepío: 1° El cónyuge sobreviviente; 2° A falta de cónyuge, los hijos legítimos o naturales del fallecido que sean menores de edad y las hijas solteras de cualquiera edad; 3° A falta de los anteriores, los padres legítimos o naturales del causante. Las hijas menores perderán su derecho si se casaren; pero volverán a recuperarlo si enviudaren, y disfrutarán de él hasta la mayor edad de los hijos y siempre que no pasaren a otras nupcias. Tendrán también derecho los hijos de cualquiera edad que sean, que en vida del padre se hubieren imposibilitado física o intelectualmente para trabajar. La pensión de montepío no podrá exceder de un 75% de la pensión de jubilación que disfrutaba o le hubiere correspondido al causante, de acuerdo con lo dicho en los artículos anteriores, y acrecerá entre los que tengan derecho a ella". g) Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso: "Cuando fallezca, en lo sucesivo, el titular del derecho a una jubilación voluntaria otorgada por un Hipódromo con anterioridad a la vigencia de esta ley, la Caja pagará a los herederos el montepío que le correspondería, en conformidad al artículo 5°". h) Agréganse a continuación del artículo 3° transitorio los siguientes artículos nuevos transitorios: "Artículo ... Dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las Cajas de Previsión de los Hipódromos procederán a efectuar los cálculos actuariales de que se trata en el artículo 4° y a reajustar, de acuerdo con ellos, las pensiones de jubilación y montepío que sirven en la actualidad". "Artículo ... Los actuales jubilados podrán ejercitar la opción que contempla el artículo ... dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la presente ley entre en vigor". "Artículo ... Sin perjuicio del reajuste que sea posible efectuar según los cálculos actuariales, las pensiones de jubilación y montepío actualmente en vigencia se recalcularán de inmediato sobre la base de 1/25 por año de servicio para los pensionados que se encuentren en los casos establecidos en los N°s 2, 3 y 4 del artículo 5°".
