Artículo UNICO
Artículo único.- La pasta mecánica o química, sin teñir, destinada a la fabricación de hilados de seda artificial y comprendida en la Partida 1,180 de la Ley Arancelaria N° 4,321, de 27 de Febrero de 1928, podrá importarse sin la inutilización especial que exige la mencionada partida. El Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Economía y Comercio y la Superintendencia de Aduanas controlarán el uso de esta pasta, de acuerdo con el Reglamento que se dicte al respecto. La pasta internada en conformidad a la presente ley y que, por cualquier causa, no pueda emplearse en la fabricación de seda, sólo podrá destinarse a la fabricación de papel o de carbón.
