FIJA COMO PROPIEDAD DEL ESTADO TODOS LOS YACIMIENTOS
PETROLIFEROS QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO NACIONAL
Ley 9618 · 15 artículos · Versión BCN: 1950-06-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o. El Estado tiene la propiedad absoluta, inalienable e imprescriptible de los yacimientos de petróleo en cualquier terreno en que se encuentren. Para estos efectos, quedarán comprendidas en la denominación de petróleo todas las mezclas o combinaciones naturales de hidrocarburos en estado líquido o gaseoso en su yacimiento y los gases que las acompañen.
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Artículo 2
Artículo 2.o. Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República. Las funciones y derechos que corresponden al Estado respecto a la exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos y respecto a la refinación y venta del petróleo obtenidos de ellos, como asimismo de los subproductos, serán ejercidos por dicha Empresa. El patrimonio de esta Empresa estará formado por las inversiones hechas por la Corporación de Fomento en la exploración y explotación petroleras; por las cantidades que se asignen anualmente al respecto en el Presupuesto de la Corporación, aprobado por el Presidente de la República, y por los bienes que adquiera a cualquier otro título. Las utilidades y beneficios que obtenga dicha Empresa incrementarán, también, su patrimonio hasta que la industria petrolera alcance su completo desarrollo y posteriormente ingresarán a rentas generales de la Nación.
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Artículo 3
Artículo 3.o. La Empresa será administrada por un Directorio compuesto de las siguientes personas: El Vicepresidente de la Corporación de Fomento, que lo presidirá, y cinco Directores, tres designados por la Corporación de Fomento de la Producción, uno por la Sociedad Nacional de Minería y otro por la Sociedad de Fomento Fabril. La elección de los representantes de la Corporación de Fomento de la Producción se hará por voto unipersonal. Los Directores durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por sus respectivos mandantes y tendrán como única remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes. Es compatible esta remuneración del Directorio con la de cualquiera institución fiscal o semifiscal, inclusive las de la Corporación de Fomento de la Producción.
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Artículo 4
Artículo 4.o. El Directorio a que se refiere el artículo anterior designará un gerente encargado de ejecutar sus acuerdos, el que tendrá las atribuciones y obligaciones que le fije aquél y la representación judicial y extrajudicial de la Empresa. El Gerente tendrá voz en las sesiones del Directorio y podrá hacer constar sus opiniones en las actas respectivas.
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Artículo 5
Artículo 5.o El Directorio deberá someter anualmente al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción la memoria y balance anual de sus actividades. Deberá, también, anualmente ilustrar a la Cámara de Diputados respecto de las actividades de la Empresa, remitiéndole copias de dicha memoria y balance y una lista del personal y de sus remuneraciones.
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Artículo 6
Artículo 6.o La contabilidad y legalidad de las operaciones de la Empresa serán fiscalizadas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y sus estatutos deberán contener las disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, den a esa Superintendencia a lo menos la misma intervención que le corresponde en las Sociedades Anónimas.
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Artículo 7
Artículo 7.o. Los empleados y obreros de la Empresa estarán sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes que rigen a empleados particulares y obreros.
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Artículo 8
Artículo 8.o. Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Economía, determine el Presidente de la República como necesarios para cualesquiera de los fines indicados en el artículo 2.o, inciso segundo, en especial para las instalaciones de las faenas de explotación, refinación, campamentos, almacenamiento, transporte por cañerías o caminos y puertos; lo cual se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería, en favor de la investigación minera, de la propiedad minera y de los establecimientos de beneficio, servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, explotación y refinación del petróleo. El decreto de expropiación, una vez publicado en el "Diario Oficial", se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagada la indemnización, la inscripción se efectuará en el Registro de Propiedades del mismo Conservador.
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Artículo 9
Artículo 9.o. Dictado el decreto de expropiación a que se refiere el artículo anterior, la Empresa Nacional del Petróleo convendrá directamente con los interesados en el monto que debe pagarles por la indemnización de perjuicios derivada de la expropiación. Si no hay acuerdo entre los interesados en la expropiación, la Empresa acudirá a la justicia ordinaria para que regule el monto de la indemnización y se ordene la transferencia de dominio respectiva, una vez cubierto el valor correspondiente. La acción ante la justicia ordinaria deberá iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" del decreto a que se refiere este artículo, y dicha acción se ventilará conforme a lo indicado en el Título XV, del Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.
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Artículo 10
Artículo 10. En el juicio de expropiación, la audiencia que debe verificarse para el nombramiento de los peritos se realizará con sólo la parte que asista, entendiéndose que el rebelde renuncia al derecho de designar perito. Los peritos deberán ser notificados de su nombramiento y aceptar el cargo dentro de quince días de la fecha de la resolución en que conste el nombramiento. Los peritos deberán evacuar su informe dentro de un mes, contado desde la fecha de la aceptación del cargo. El Juez prescindirá de los peritos designados por las partes que no cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los informes periciales servirán al tribunal de dato ilustrativo. La tasación fiscal de los terrenos pertinentes hecha para los efectos de Impuestos Internos servirá de base para una presunción judicial.
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Artículo 11
Artículo 11. Los incidentes que se promuevan en el juicio de expropiación se ventilarán en cuaderno separado y se fallarán en única instancia. En dichos juicios, el Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de seis días, contados desde la entrega de los informes periciales o, en su caso, del vencimiento del plazo indicado en el inciso segundo del artículo anterior. La apelación de la sentencia se tramitará como la de los incidentes. Estas causas tendrán preferencia para ser vistas por la Corte de Apelaciones. En los juicios de expropiación no serán procedentes los recursos de casación en la forma o en el fondo.
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Artículo 12
Artículo 12. Libérase a la Empresa Nacional del Petróleo de todos los derechos de importación y exportación y de todos los impuestos y derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas. Esta liberación se refiere únicamente a las maquinarias, implementos y toda clase de elementos destinados exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 2.o de esta ley y al petróleo.
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Artículo 13
Artículo 13. Todo lo concerniente al cumplimiento de la presente ley será de la competencia del Ministerio de Economía y Comercio.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o. Quedan liberados del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y las modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución, los materiales y demás elementos encargados por la Corporación de Fomento de la Producción y destinados a la Empresa que se forma y que no hayan sido internados a la fecha de la vigencia de la presente ley. La Corporación queda, asimismo, liberada del pago de todo derecho que grave la exportación de petróleo embarcado con anterioridad a la formación de la Empresa, a que se refiere la presente ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o. Los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción que con motivo de la organización de la Empresa pasen a ser empleados particulares, podrán optar, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación del decreto que apruebe los estatutos de la Empresa, entre el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El Presidente de la República dictará las normas y condiciones necesarias para el reconocimiento en la Caja de Previsión de Empleados Particulares de los años de servicios del personal que optare por ese régimen de previsión y para el traspaso de los respectivos fondos a dicha Caja.