MODIFICA LA LEY 9,311 Y AUMENTA SUELDO A LOS
EMPLEADOS PUBLICOS
Ley 9629 · 95 artículos · Versión BCN: 1950-07-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o- Auméntase en un 22,6% los sueldos bases establecidos en la escala de grados y sueldos del artículo 1.o de la ley N.o 9,311, de 3 de Febrero de 1949. Los sueldos bases no sujetos a grado y los fuera de grado se aumentarán también en un 22,6%. De este mismo aumento y en las mismas condiciones, gozará el personal del Poder Judicial, el de los Tribunales del Trabajo y del Congreso Nacional. El aumento de 22,6% se aplicará también sobre la bonificación a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8,926, en aquellos servicios cuyos funcionarios continúan recibiendo dicha bonificación en la forma de asignación de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 9,311.
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Artículo 2
Artículo 2.o- Reemplázanse los sueldos bases anuales fijados por el artículo 1.o de la ley 9,320, por los siguientes: Grado 1.o $ 95.700 Grado 2.o 92.100 Grado 3.o 88.800 Grado 4.o 85.500 Grado 5.o 82.200 Grado 6.o 78.900 Grado 7.o 75.600 Grado 8.o 72.300 Grado 9.o 69.000 Grado 10.o 65.700 Grado 11.o 62.400 Grado 12.o 60.300 Grado 13.o 58.500 Grado 14.o 56.100 Grado 15.o 53.700 Grado 16.o 51.600 Grado 17.o 48.600 Grado 18.o 45.600 Grado 19.o 42.900 Grado 20.o 40.200 Grado 21.o 37.500 Grado 22.o 35.100 Grado 23.o 32.400 Grado 24.o 29.400 Grado 25.o 23.700 Grado 26.o 19.800 Los sueldos bases anuales de los empleos que figuran sin grado en el artículo 1.o de la ley 9,320 elévanse en la siguiente forma: Los sueldos de $ 14.400 a $ 19.800. " " " " 12.600 " " 17.100. " " " " 9.000 " " 11.700. " " " " 7.200 " " 9.300. " " " " 6.000 " " 7.800. Elévase el valor anual de las horas de clases, fijado en el artículo 1.o de la ley N.o 9,320, en la siguiente forma: Horas de $ 2.000 a $ 2.640. " " " 2.250 " " 2.925. " " " 2.300 " " 3.000. " " " 2.500 " " 3.100. " " " 3.100 " " 3.840. " " " 4.800 " " 5.900.
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Artículo 3
Artículo 3.o- Auméntase en un 22,6% el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos fiscales que no dependen del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 4
Artículo 4.o- Las diferencias que deben pagarse por planillas suplementarias a empleados de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, conforme al artículo 90 de la ley N.o 8,283, a los empleados de la Corporación de Reconstrucción, conforme al artículo 15 transitorio de la ley N.o 9,311, a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, conforme al artículo 3.o de la ley 9,322, a los empleados de la Oficina de Pensiones a que se refiere el artículo 10 transitorio de la ley 9,311, y a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al artículo 11 de la ley 9,305, serán también aumentadas en un 22,6%.
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Artículo 5
Artículo 5.o- La renta de los miembros del Poder Judicial y la de los funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo, exceptuados los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no será inferior al sueldo asignado al grado 20.o de la escala de sueldos de la Administración Pública.
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Artículo 6
Artículo 6.o- Reemplázase el artículo 21 de la ley N.o 8,282, por el siguiente: "El empleado tiene derecho a una asignación por cada carga de familia, a razón de $ 415 por el cónyuge, la madre viuda legítima, la madre natural, y los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros. Cada carga da derecho a una sola asignación aun cuando ambos cónyuges sean empleados. Cuando un empleado desempeñe además un cargo en alguna institución semifiscal, fiscal o de administración autónoma, sólo tendrá derecho a cobrar en un solo Servicio asignación familiar. El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares, de enseñanza secundaria, profesional, universitarios o de especialidad técnica. Un Reglamento especial determinará lo que debe entenderse por curso de especialidad técnica para los efectos de este artículo".
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Artículo 7
Artículo 7.o- Substitúyense en el inciso primero del artículo 30 de la ley N.o 8,282, la cantidad "cuarenta pesos" por "ciencuenta pesos" y la cifra "uno por mil" por "uno y medio por mil".
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Artículo 8
Artículo 8.o- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 78 de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso: "De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados no recibirán remuneración adicional por los trabajos en horas extraordinarias que le sean necesario realizar".
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Artículo 9
Artículo 9.o- Agrégase al artículo 135 de la ley N.o 8,282, modificado por el artículo 15 de la ley N.o 9,311, el siguiente inciso: "Este descuento se suspenderá definitivamente el 1.o de Julio de 1952, respecto de los jubilados que hayan dejado de prestar servicios con posterioridad al 4 de Febrero de 1949".
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Artículo 10
Artículo 10.- El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que goce de quinquenios, en conformidad a las disposiciones legales vigentes, tendrá los siguientes porcentajes de aumento sobre su sueldo base por cada cinco años de servicio, en reemplazo del porcentaje actual del veinte por ciento: Con cinco años de servicios 30% Con diez años de servicios 50% Con quince años de servicios 70% Con veinte años de servicios 90% Con veinticinco años de servicios 120% Estos aumentos quinquenales no podrán exceder en ningún caso del ciento veinte por ciento (120%) del sueldo base respectivo.
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Artículo 11
Artículo 11.- Los empleados de la Administración Pública que percibieron pagos en conformidad a lo establecido en los incisos primero, quinto y séptimo del artículo 1.o y en el artículo 2.o de la ley N.o 9,546, tendrán derecho a percibir a contar del 1.o de Enero del presente año, con el carácter de asignación, las mismas cantidades divididas en doce mensualidades, sin las reducciones que por ascenso o cambio de servicio establecen dichos artículos. Asimismo, a contar desde el 1.o de Enero de 1950, no se efectuarán en caso de ascenso, aumento de sueldo o cambio de servicio las reducciones o descuentos para el personal que recibe la asignación establecida en el artículo 11 de la ley N.o 9,311. Se declara que el inciso séptimo del artículo 1.o de la ley N.o 9,546 comprende a todos los funcionarios de los servicios indicados en las letras a), b) y c) del artículo 140 de la ley N.o 8,282, que forman o dependen del Ministerio de Economía y Comercio. Los funcionarios del Servicio Exterior que regresan al país destinados a prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios del mismo Ministerio que hayan regresado y no hubiren recibido la asignación a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 9,546, tendrán derecho también, a contar desde el 1.o de Enero de 1950, a percibir una asignación mensual equivalente a ocho duodécimas partes del 21,42% del sueldo mensual en moneda corriente que percibieron en Diciembre de 1948 o que les hubiere correspondido percibir si hubiesen estado en el país. La asignación a que se refiere los incisos anteriores se pagará en planillas suplementarias y deberá consultarse en los gastos variables en la letra b) "Gratificaciones y Premios" de la Ley de Presupuestos de la Nación. Esta asignación no será computable para los efectos de la jubilación ni del desahucio ni tampoco se considerará como sueldo para ningún otro beneficio o remuneración que se pague en proporción al sueldo del empleado. Si un empleado que percibe esta asignación fuere trasladado a un servicio cuyo presupuesto no consulte fondos para su pago, su ajuste se hará con imputación al respectivo ítem del presupuesto del servicio a que pertenecía.
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Artículo 12
Artículo 12.- Suprímese la frase final del artículo 12 de la ley N.o 8,390, de 24 de Noviembre de 1945, que dice: "que tengan un sueldo base anual no superior a $ 24,000".
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Artículo 13
Artículo 13.o- Autorízase al Tesorero General de la República para entregar anualmente y por duodécimas partes a la Universidad de Chile y a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, Corporación de Reconstrucción y Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, las cantidades necesarias para que otorguen a su personal un aumento de 22,6% de sus sueldos bases y del aumento de los quinquenios que establece el artículo 10 y paguen la misma asignación familiar que se fija para los empleados públicos. Autorízase, asimismo, al Tesorero General de la República, para entregar a la Universidad de Chile, la suma de dos millones quinientos mil pesos, a fin de que atienda al mayor gasto que demande el aumento de los sueldos del personal dependiente de la Facultad de Filosofía y Educación en la misma proporción en que se aumentan los sueldos del profesorado secundario, dependiente del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 14
Artículo 14.- Auméntase en un 22,6% los jornales pagados con cargo a la letra d) del Presupuesto de la Nación.
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Artículo 15
Artículo 15.- El personal de obreros pagado con cargo a la letra d) del ítem 04) del Presupuesto de la Nación, gozará a contar desde el 1.o de Marzo del presente año de una asignación familiar de $ 415 mensuales por cada carga de familia. La asignación familiar se pagará de acuerdo con las normas establecidas en cada servicio hasta el monto máximo de $ 415 mensuales por cada carga.
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Artículo 16
Artículo 16.- El personal de obreros afecto a la ley N.o 4,054 de la Administración de Alcantarillado de Santiago, gozará de una asignación por carga de familia de igual monto a la que percibe el personal de obreros permanentes de la Dirección General del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado.
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Artículo 17
Artículo 17.- Las pensiones de jubilación y de retiro de los ex servidores de la Administración Pública del Estado que hayan cesado en sus cargos con anterioridad al 1.o de Marzo de 1950, y las de montepíos causadas por estos mismos funcionarios que hayan fallecido antes de la misma fecha, serán pagadas en lo sucesivo con un aumento equivalente a un 22,6%. Gozarán del mismo aumento las pensiones a que se refieren los artículos 4.o, 5.o y 7.o de la ley N.o 8,758 y las pensiones de gracia inferiores a $ 24.000 anuales.
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Artículo 18
Artículo 18.- El personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional retirado o que se retire en el futuro, por invalidez de segunda o tercera categoría causadas por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión una suma igual al sueldo y asignaciones computables para el retiro de que disfruten sus similares en servicio activo. Para los efectos de determinar el grado jerárquico de asimilación se remitirá a la denominación del empleo que tenía o tenga el retirado al momento de dejar el servicio. Los conscriptos con goce de pensión por la causal indicada en el inciso primero del presente artículo tendrán como grado de asimilación el empleo de cabo 2.o.
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Artículo 19
Artículo 19.- Los empleados que hayan salido del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que se hayan reincorporado o se reincorporen al mismo régimen de previsión podrán, en cualquier fecha, a contar desde la vigencia de la presente ley, reintegrar las imposiciones que se les hayan devuelto a raíz de su salida e integrar cualquier período que les sean computables para la jubilación de acuerdo con la ley N.o 8,282. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6% y mediante documentos de créditos amortizables en 60 mensualidades al interés del 6% anual.
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Artículo 20
Artículo 20.- Los aumentos que se conceden por el artículo 17 de la presente ley no se aplicarán a aquellos pensionados que estén comprendidos en los beneficios especiales a que tienen derecho en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la ley N.o 8,766, 13 de la ley N.o 8,087, modificado por el artículo 12 de la ley N.o 8,762 y 49 de la ley N.o 9,311.
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Artículo 21
Artículo 21.- Para los efectos de la jubilación y desahucio y de los descuentos para el Fondo de Seguro Social e imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se establece para el personal del Servicio Exterior los siguientes grados y sueldos de asimilación: Funcionario de 1.a categoría, f/g $ 189.000, más 22,6%. Funcionarios de 2.a categoría, grado 1.o. Funcionarios de 3.a categoría, grado 3.o. Funcionarios de 4.a categoría, grado 5.o. Funcionarios de 5.a categoría, grado 7.o. Funcionarios de 6.a categoría, grado 8.o. Funcionarios de 7.a categoría, grado 9.o. Estos mismos grados y sueldos de asimilación se aplicarán a los funcionarios del Servicio Exterior para todos los efectos indicados en el artículo 25 de la ley N.o 8,283.
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Artículo 22
Artículo 22.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 8,937, modificado por el artículo 7.o de la ley N.o 9,311, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo, a los grados siguientes: Los del grado 17.o al grado 9.o. Los del grado 18.o al grado 11.o. Los del grado 19.o al grado 13.o. Los del grado 20.o al grado 16.o.
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Artículo 23
Artículo 23.- Los empleados a que se refiere la presente ley que se hayan acogido a la jubilación y los que dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de ella, inicien sus expedientes de jubilación y reúnan los requisitos para jubilar, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de los nuevos sueldos que consulta esta ley. Para este efecto esos empleados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre el sueldo de que gozaban y el que entren a disfrutar con arreglo a la presente ley más un interés del 6%. El monto de estas diferencias de imposiciones e intereses, será determinado por la Caja y será descontado del desahucio a que tenga derecho el empleado. Los expedientes de jubilación de los empleados que se acojan a los beneficios especiales del presente artículo no podrán ser retenidos ni retirados. Lo dispuesto en el presente artículo alcanzará también a los jubilados que hayan estado en funciones el 1.o de Marzo de 1950.
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Artículo 24
Artículo 24.- El personal de los servicios públicos que se indica a continuación, tendrá un aumento de dos grados, desde el grado 1.o al grado 7.o inclusive; de tres grados desde el grado 8.o al grado 23.o inclusive, y de cuatro grados el del grado 24.o, sin perjuicio del aumento del 22.6% que se contempla en el artículo 1.o de la presente ley: Servicio de Gobierno Interior; Dirección General del Registro Civil Nacional; Dirección General de Sanidad; Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia; Departamento de Pesca y Caza; Dirección General de Estadística, y Personal de grado de la Presidencia de la República, ítem 01/01/01, con excepción de los comprendidos en "Empleos Varios". Los funcionarios de estos servicios que figuren con el grado 1.o en la respectiva planta actual tendrán un sueldo base de $ 189.000 anuales y los del grado 2.o, un sueldo de $ 174.600, más el aumento del 22,6% que consulta el artículo 1.o de la presente ley.
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Artículo 25
Artículo 25.- El personal de los servicios públicos que a continuación se indica, tendrá un aumento de un grado desde el grado 1.o al grado 7.o inclusive; de dos grados desde el grado 8.o al grado 22.o inclusive; de tres grados el del grado 23.o y de cuatro grados el del grado 24.o, sin perjuicio del aumento del 22,6% que se contempla en el artículo 1.o de la presente ley: Dirección General de Correos y Telégrafos; Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado; Dirección General de Agricultura, y Dirección General del Trabajo. Los funcionarios de estos servicios que figuren con grado 1.o en la respectiva planta actual, tendrán un sueldo base de $ 189.000 anuales, y los del grado 2.o un sueldo de $ 174.600, más el aumento del 22,6% que consulta el artículo 1.o de la presente ley.
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Artículo 26
Artículo 26.- Los Subsecretarios de Estado tendrán un sueldo base de $ 189.000 anuales, más el aumento del 22,6% que consulta el artículo 1.o de la presente ley. El personal de las Subsecretarías de los diversos Ministerios, con excepción de las Subsecretarías de Defensa Nacional y del personal de la Subsecretaría de Educación Pública afecto a la ley N.o 9,320 con régimen de quinquenios, tendrá un aumento de un grado en relación con las plantas que consulta la Ley de Presupuesto vigente, más el aumento del 22,6% que consulta el artículo 1.o de la presente ley. Los cuatro empleados que prestan sus servicios en la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, con arreglo a la glosa final del ítem 12/03/11 del Presupuesto vigente pasarán a formar parte de la planta de la Secretaría y Administración General del mismo Ministerio, y tendrán derecho al aumento a que se refiere el inciso anterior.
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Artículo 27
Artículo 27.- Suprímense los siguientes empleos que figuran en los rubros que se indican en la Ley de Presupuestos vigente: Ministerio del Interior: Item 04/06/01 Dirección General de Carabineros. Servicio de Secretaría. Un Oficial 1.o con_____________________ $ 46.800.- Ministerio de Hacienda: Item 06/01/12 Planta Suplementaria Ministerio de Defensa Nacional. Subsecretaría de Guerra. 2 Oficiales de Número con $ 29.160 cada uno________ 58.320.- Otros servicios. 2 Dactilógrafos con $ 25.380 cada uno______________________ 50.760.- Ministerio de Defensa Nacional: Item 10/01/01 Subsecretaría de Marina. Un Oficial 2.o con_____________________ $ 46.800.- Subsecretaria de Aviación: Item 11/01/12 Planta Suplementaria. Un Oficial 2.o con________________________ 30.240.- Agréganse en la planta de la Oficina de Pensiones los siguientes empleos, con los grados que se indican: Item 06/03/01 Grado 7.o, 1 Liquidador 2.o con________________________________ $ 93.600.- Grado 8.o, 1 Liquidador 3.o con _______ 86.400.- Grado 10.o, 3 Ayudantes de Liquidadores con $ 70.200 c/u._________ 210.600.- Grado 16.o, 2 Dactilógrafos con $ 43.200 c/u.__________________________ 86.400.- El personal que en virtud de esta disposición pasa a la planta de la Oficina de Pensiones gozará del aumento del 22,6% a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y del beneficio del artículo 30. Los funcionarios que están desempeñando los empleos que se trasladan a la planta de la Oficina de Pensiones en conformidad al inciso anterior continuarán sometidos al régimen de retiro a que estaban afectos.
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Artículo 28
Artículo 28.- Los funcionarios pertenecientes a la Policía Marítima de la Superintendencia de Aduanas, que actualmente tengan más de 10 años de servicios y cuya calificación haya sido por tres veces consecutivas la de lista buena, pasarán al Escalafón de Oficiales de la Superintendencia de Aduanas, gozando de todos los beneficios y derechos que establecen las leyes en favor de dichos funcionarios.
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Artículo 29
Artículo 29.- Los Ingenieros, Arquitectos y Abogados de la Dirección General de Obras Públicas, tendrán derecho a una asignación especial mensual de acuerdo con la siguiente escala: De 1 a 3 años de servicios__________________$ 1.000.- De más de 3 y hasta 6 años de servicios_____ 1.500.- De más de 6 y hasta 9 años de servicios_____ 2.000.- De más de 9 y hasta 12 años de servicios____ 2.500.- De más de 12 y hasta 15 años de servicios___ 3.000.- De más de 15 y hasta 18 años de servicios___ 4.000.- De más de 18 y hasta 21 años de servicios___ 5.000.- De más de 21 y hasta 24 años de servicios___ 6.000.- De más de 24 y hasta 27 años de servicios___ 7.000.- De más de 27 años de servicios______________ 8.000.- Grado 1.o___________________________________ 9.000.- Fuera de grado______________________________ 10.000.- Esta asignación se pagará al personal que trabaje a horario completo conforme al Reglamento que se dicte y se considerará sueldo para todos los efectos legales. El gasto se imputará a los fondos ordinarios y extraordinarios de que se disponga para obras, sin que pueda exceder la deducción para sueldos y para esta asignación del 12% del global de los referidos fondos.
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Artículo 30
Artículo 30.- El personal de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, con excepción de los que se refieren los artículos 24, 25 y 26 de esta ley tendrá un aumento de un grado en relación con las plantas que consultan las leyes vigentes, sin perjuicio del aumento del 22,6% que se consulta en el artículo 1.o de esta ley. Los funcionarios que figuren con grado 1.o en las respectivas plantas actuales, tendrán un sueldo base de $ 174.600 anuales, sin perjuicio del aumento del 22,6%, que consulta el artículo 1.o de la presente ley. Asimismo, los Jefes de Servicio que figuren en el grado 1.o ó 2.o del Presupuesto Anual, pasarán a tener un sueldo base de $ 189.000 y $ 174.600, anuales, respectivamente, más el 22,6%.
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Artículo 31
Artículo 31.- Suprímense los cuatro últimos grados de la escala de sueldos establecida en la ley N.o 9.311 para los servicios de la Administración Civil Fiscal. Los funcionarios que después de aplicado el mejoramiento que consultan los artículos 24, 25, 26 y siguientes sobre pre-encasillamientos figuren en dichos grados, pasarán a ocupar el grado 20 de dicha escala, sin perjuicio del aumento del 22,6% a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.
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Artículo 32
Artículo 32.- Los beneficios otorgados por los artículos 24, 25, 26 y siguientes que guardan relación con pre-encasillamientos del personal, regirán desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los aumentos de sueldos y grados que se conceden por la presente ley, no se considerarán como ascensos para los efectos del beneficio que establece el artículo 46 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 34
Artículo 34.- Los sueldos aumentados en el porcentaje que establece la presente ley, se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.
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Artículo 35
Artículo 35.- Sobre los sueldos aumentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley, todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial y de la Judicatura del Trabajo percibirán, además, un aumento de sueldos de 20%.
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Artículo 36
Artículo 36.- Elévanse al doble los emolumentos de que actualmente gozan los Abogados integrantes de las Cortes.
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Artículo 37
Artículo 37.- La imposición de la primera diferencia mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que debe hacerse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en conformidad a la letra c) del artículo 14 del D. F. L. 1.340 bis se efectuará en seis mensualidades.
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Artículo 38
Artículo 38.- Establécese una Comisión que tendrá por objeto estudiar y proponer una estructura racional de la Administración Pública. Esta Comisión será integrada por el Ministro de Hacienda, que la presidirá, y por cuatro vocales designados por el Presidente de la República. En el estudio de las plantas de cada uno de los servicios de la Administración, la Comisión será integrada, además, en calidad de miembros informantes por el Jefe del respectivo servicio, por un delegado de la Asociación de su personal y por un representante de los funcionarios profesionales que existen en el mismo servicio. Antes de empezar el estudio de la estructura de cada servicio la Comisión deberá proponer al Presidente de la República el plan general a que se ceñirá en sus labores y dicho plan deberá ser aprobado por el Consejo de Gabinete. Esta Comisión deberá producir economías por un total no inferior al 20% del personal de la Administración Pública, el cual pasará a incrementar la Planta Suplementaria Unica. Se exceptúa de esta disposición el Poder Judicial, las Fuerzas Armadas y Carabineros. La Comisión deberá emitir su informe dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. En la provisión de vacantes será obligatorio para todos los servicios de la Administración Pública, la aplicación del artículo 149 de la ley 8.282, modificado por la ley 8.937. Autorízase al Ministro de Hacienda para invertir hasta la suma de $ 1.000.000 en el funcionamiento de esta Comisión.
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Artículo 39
Artículo 39.- La Tesorería General de la República entregará al Congreso Nacional, por intermedio de las Tesorerías del Senado y de la Cámara de Diputados, la suma de $ 16.128.000 para que atienda a los gastos de representación y de Secretaría de los Senadores y Diputados a razón de siete mil pesos mensuales para cada uno. En la ley de Presupuestos de Gastos de la Nación se consultarán anualmente las sumas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 40
Artículo 40.- Sobre los sueldos aumentados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o de la presente ley, los empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso, percibirán, además, un aumento del sueldo del 10%.
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Artículo 41
Artículo 41.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda bonificar o subvencionar a los servicios de movilización colectiva urbana y rural de pasajeros, hasta por una cantidad máxima de 250 millones de pesos anuales. El Presupuesto de la Nación de cada año consultará los fondos necesarios para este objeto. El monto de las subvenciones y las modalidades con que se pagaren las bonificaciones correspondientes serán fijadas por Decretos Supremos que llevarán las firmas de los Ministros de Hacienda y de Interior y serán publicados en el Diario Oficial y en un diario de Santiago. La bonificación o subvención correspondiente al presente año podrá ser hasta del total de $ 250.000.000 a que se refiere el inciso primero.
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Artículo 42
Artículo 42.- Autorízase al Presidente de la República para exigir el pago en oro metálico de los derechos de internación que afecten a mercaderías no esenciales para el uso o consumo de la población, o de cuyo empleo pueda prescindirse sin grave daño o de los artículos cuya internación en Chile dependa que determinados productos chilenos puedan internarse al país de origen de tales mercaderías.
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Artículo 43
Artículo 43.- Auméntase en veinte centavos ($ 0,20) por paquete a beneficio fiscal, el impuesto que sobre los cigarrillos establece la letra b) del artículo 4.o del decreto de Hacienda N.o 3.303, de 14 de Septiembre de 1942, modificado por la ley N.o 9.311, de 3 de febrero de 1949.
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Artículo 44
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto refundido se fijó por Decreto de Hacienda N.o 1.000, de 24 de marzo de 1943: A.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, modificado por las leyes N.os 8.392 y 8.762, por los siguientes: "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por litro de alcohol de 100 grados centesimales y de siete pesos veinte ($ 7,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación. Los licores que los fabricantes vendan a un precio superior a doscientos pesos ($ 200) por litro pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior". B.- El impuesto establecido en el artículo 45, substituído por la ley N.o 8.762 y modificado por la ley 9.231 se pagará, a partir del año 1951, aumentado en un 50%. El 2% del impuesto sobre la producción de vinos, se destinará al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas. C.- En el artículo 53, modificado por la ley N.o 8.762 substitúyense las palabras "un peso sesenta centavos", por las siguientes: "dos pesos". D.- Substitúyense en el inciso tercero del artículo 83, modificado por la ley número 8.046, las palabras "hasta tres hectáreas" por "hasta cinco hectáreas". E.- Auméntase en un 50% los minimum de las multas con que se castigan las diversas infracciones a las disposiciones del Libro II. F.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 107 la cifra "diez (10)" por "veinte (20)" y, en el inciso final, "cien (100)" por "ciento cincuenta (150)". G.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 169 la expresión "cuatro" por "cinco". Agrégase al mismo artículo 169 el siguiente inciso: "Los Abogados Procuradores de las Comisiones con más de diez años de servicios ocuparán por derecho propio las plazas de abogados que vaquen o que sea necesario proveer por cualquiera otro motivo en las respectivas Comisiones". H.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 181 la frase: "Percibirán un sueldo de $ 4.500 y de $ 2.500 mensuales, respectivamente", por la siguiente: "Percibirán un sueldo correspondiente al grado 3.o y 9.o, respectivamente, de la escala de sueldos que rija para los funcionarios de la Administración Civil Fiscal.
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Artículo 45
Artículo 45.- Substitúyese el artículo 4.o del texto refundido sobre impuesto a las especialidades farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas analcohólicas, modificado por la ley N.o 8.762, de 14 de marzo de 1947, por el siguiente: "Artículo 4.o- Los fabricantes o productores de aguas minerales o mineralizadas y, en general de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de sesenta centavos ($ 0,60) por unidad, cuando su precio de venta no exceda de siete pesos cincuenta centavos ($ 7,50) y de un peso sesenta centavos ($ 1.60) cuando su precio de venta exceda de esa cantidad. Este impuesto será de cargo del fabricante o productor y se cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o. Exceptúanse los jugos de frutos producidos en el país".
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Artículo 46
Artículo 46.- Auméntase en un cuatro por ciento (4%) la comisión sobre las apuestas mutuas en los hipódromos, establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 5.055, de 12 de febrero de 1932 y sus modificaciones posteriores. De esta comisión, un dos por ciento (2%) se destinará a beneficio fiscal; un uno por ciento (1%) a gastos de administración y aumentos de sueldos del personal de los hipódromos; un 0,75% a las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes de los diferentes hipódromos, para establecer una asignación mínima mensual a los preparadores, jinetes y cuidadores de caballos; un 0,125% a la Cruz Roja Chilena, y un 0,125% a los Cuerpos de Bomberos del país. Las asignaciones a los preparadores y jinetes se pagarán a los profesionales de esta clase que, con los porcentajes de premios que ganen, no alcancen a obtener el sueldo vital correspondiente al Departamento donde funcione el hipódromo, y su monto podrá alcanzar hasta un 50% del referido sueldo vital. Las asignaciones a los cuidadores de caballos podrán llegar hasta un 25% de este mismo sueldo vital. Corresponderá a los Directorios de las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, de acuerdo con el reglamento que aprueben al efecto, determinar la forma, cuantía y demás modalidades que regirán para el pago de las referidas asignaciones. La Tesorería de la República pondrá los fondos que correspondan, a disposición del Comité Central de la Cruz Roja Chilena y de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, para los efectos de su distribución entre las instituciones beneficiadas. Las carreras de beneficio a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizadas por leyes especiales quedarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal.
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Artículo 47
Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, N.o 8.419, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda N.o 1.531, de 27 de marzo de 1946: A.- En el artículo 13 (15), reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las personas naturales o jurídicas dueñas de predios de avalúos igual o superior a un millón de pesos y las que no sean dueñas de las propiedades, siempre que no se trate de personas que exploten terrenos fiscales en calidad de aspirantes a colonos en conformidad a las leyes vigente de colonización. A falta de contabilidad fidedigna, se presume de derecho que la renta mínima imponible será el 9% del respectivo avalúo, sin perjuicio de la rebaja contemplada en el artículo 27 (29). B.- El artículo 20 (22) se reemplaza por el siguiente: "Artículo 20 (22).- Los arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura no podrán declarar como renta imponible una suma inferior al 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente por dichos terrenos. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que ella aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna. C.- Agrégase el siguiente artículo: "Artículo....- El hecho de declarar en un año la renta efectiva de los predios agrícolas, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma". D.- Se declara que el sentido del artículo 35 (37) es el que fluye del texto siguiente, por el cual dicho artículo se substituye: "Artículo 35 (37).- Para los efectos de esta ley no se admitirán amortizaciones por agotamiento de las substancias naturales contenidas en la propiedad minera. No obstante, si para otros efectos, se deseare considerar tal amortización ella deberá prorratearse equivalentemente entre los interesados cuando las pertenencias estuvieren constituídas en usufructo o avío, sin embargo en el caso de minas afectas a la contribución de bienes raíces, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá conceder amortizaciones razonables para compensar el agotamiento de las substancias minerales". E.- En el artículo 49 (51) substitúyese la parte de la escala progresiva que se refiere a rentas superiores a un millón de pesos por la siguiente: "$ 170.000 sobre la renta de $ 1.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000.000, 30% además sobre este exceso; $ 470.000 sobre las rentas de $ 2.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000.000., 36% además sobre este exceso; $ 1.550.000 sobre las rentas de $ 5.000.000 y por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 10.000.000, 42% además sobre este exceso; $ 3.650.000 sobre las rentas de $ 10.000.000 y por las que excedan de esta suma, 50% además sobre el exceso". F.- En el artículo 61 (63) agréganse los siguientes incisos: "Los profesionales y demás contribuyentes afectos al impuesto de 6.a categoría deberán llevar un libro de entradas y gastos, en el cual practicarán un balance anual. Este libro será timbrado en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado". G.- Introdúcese al artículo 92 (93) la siguiente modificación: En el inciso tercero intercálase la expresión "y sobre alimentos" después de las palabras "de los juicios sobre impuesto". H.- Agrégase al artículo 105 (106) el siguiente inciso: "Se presume maliciosamente falsa salvo prueba en contrario la declaración que no indique las rentas devengadas y percibidas por chilenos sobre bienes que tuvieren en el extranjero". I.- Substitúyese el artículo 106 (107) por el siguiente: "Artículo....- El contribuyente que al hacer una declaración tributaria suministre datos maliciosamente falsos y que apercibido personalmente por la Dirección General, para presentar su declaración de renta, dentro de un plazo de quince días no la presentare, sin causa justificada, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Esta sanción será inconmutable y será agregada a cualquiera otra prevista por esta ley. La declaración de falsedad dolosa y la que declare el contribuyente incurso en el apercibimiento indicado, en su caso, deberá ser motivada y hecha por el Director General. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en ambos efectos, el que deberá deducirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del afectado. La Corte de Apelaciones al fallar el recurso, apreciará la prueba en conciencia. La resolución firme que declare dolosa la actuación del contribuyente será comunicada por el respectivo Tribunal al Juez del Crimen correspondiente, para la instrucción del sumario criminal. No regirá en estos procesos la restricción a la concesión de la libertad provisional del reo prevista en el N.o 2 del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal". J.- Agrégase en el inciso tercero de la letra a) del artículo 49 (51), después de la palabra "instrucción", la siguiente frase: "y las Congregaciones Religiosas con personalidad jurídica de derecho público o privado que tengan por objeto el culto,...". K.- Reemplázase en las letras a) y b) del artículo 50 (52) las palabras "diez mil pesos" por "veinte mil pesos".
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Artículo 48
Artículo 48.- Derógase el artículo 10 de la ley N.o 8,121, de 18 de julio de 1945.
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Artículo 49
Artículo 49.- Reemplázase la letra a) del artículo 21 de la ley N.o 9.311 por la siguiente: "a) Substitúyese el inciso tercero de la letra c) del artículo 9.o por el siguiente: "Los impuestos de esta categoría se pagarán duplicados respecto de los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador y se pagarán con un recargo de 300% respecto de las acciones nominativas que, sin ser propiedad de algún banco o bolsa de comercio, figuren inscritas a nombre de algunas de dichas instituciones. Esto no se aplicará sin embargo, si el banco o bolsa a cuyo nombre figuren inscritas determinadas acciones manifestare a la Dirección de Impuestos Internos quien es el dueño de ellas o quién ha recibido los respectivos dividendos".
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Artículo 50
Artículo 50.- Agrégase en el artículo 22 de la ley 9.311 el siguente inciso: "Respecto de los bienes raíces a que se refiere el inciso primero de este artículo, el 6% sustituirá, también, al ocho o siete por ciento, según el caso, de que trata el artículo 27 (29) de la ley N.o 8.419.
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Artículo 51
Artículo 51.- Substitúyense los incisos primero y tercero del artículo 34 de la ley 9.311, de 3 de febrero de 1949, por los siguientes: "Redúcese en 3% del total de las sumas que se perciban por impuesto a la renta, la participación que en dicho impuesto corresponde a la Caja de Amortización. "Se declara que la participación del 25% de la parte del impuesto de las categorías 2.a y 3.a de la ley de impuesto a la renta que se destina a Rentas Generales de la Nación, que corresponde a las Municipalidades en virtud del N.o 28 del artículo 1.o de la ley N.o 8.121, de 10 de junio de 1945, será el 15% del rendimiento total de los indicados impuestos".
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Artículo 52
Artículo 52.- Mientras la Dirección General de Impuestos Internos practique los reavalúos a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 4.174, los avalúos de los bienes raíces se considerarán aumentados para todos los efectos legales en un 20% por cada año transcurrido desde la vigencia del respectivo avalúo, hasta el 31 de diciembre de 1949. Este aumento de avalúo no podrá exceder del 200%. El aumento de avalúo que consulta el inciso anterior regirá solamente durante los años 1950 y 1951. Se exceptúan de este recargo los avalúos cuya vigencia sea posterior al 31 de diciembre de 1948. El mayor rendimiento producido por el recargo establecido en el inciso primero, se destinará íntegramente a Rentas Generales de la Nación. Substitúyese en el artículo 7.o de la Ley de Impuestos a la Renta, la expresión "8%" por "6%" y la expresión "7%" por "6%". Derógase lo dispuesto en el artículo 2.o, inciso primero de la ley 9.040, de 23 de Septiembre de 1948, en lo que respecta a los recargos establecidos sobre las contribuciones de bienes raíces.
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Artículo 53
Artículo 53.- Reemplázase el artículo 17 de la ley 7.144, de 31 de diciembre de 1942, por el siguiente: "Artículo 17.- El impuesto sobre los beneficios excesivos se aplicará y cobrará con arreglo a las siguientes tasas: "12% sobre los excesos de rentas superiores al 15% del capital propio y hasta un 20% del mismo capital; 24% sobre los excesos de rentas superiores al 20% del capital propio y hasta el 25% del mismo capital, y 36% sobre los excesos de rentas superiores al 25% del capital propio".
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Artículo 54
Artículo 54.- Reemplázase en el artículo 18 de la ley N.o 7.144 la cifra "$ 80.000", por "$ 150.000".
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Artículo 55
Artículo 55.- Reemplázase en el inciso primero del N.o 43, del artículo 7.o del Decreto Supremo N.o 400, de 27 de enero de 1943, que contiene el texto refundido y definitivo de las disposiciones sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "Compraventas, permutas y dación en pago de bienes raíces, cuando el título anterior tuviere cinco años o menos, 6%, y si tuviere más de cinco años, 5%. En los casos de expropiaciones de bienes raíces, no se pagará este impuesto.
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Artículo 56
Artículo 56.- Elévase en ochenta centavos ($ 0,80) por litro el impuesto establecido en el artículo 26 de la ley N.o 8,918 para la bencina que se expenda en el país. Este recargo se destinará íntegramente a financiar un plan extraordinario de obras camineras.
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Artículo 57
Artículo 57.- Los impuestos que no se pagaren dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas devengarán un interés penal de dos por ciento (2%) mensual, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
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Artículo 58
Artículo 58.- Autorízase al Presidente de la República para que, con cargo a las mayores entradas fiscales producidas por la modificación de los tipos de cambio, sirva al empréstito por mil millones de pesos autorizados por la ley N.o 9,540.
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Artículo 59
Artículo 59.- El gasto que represente la aplicación de los artículos 17 y 18 de la presente ley, será de exclusivo cargo fiscal y se cargará lo mismo que el gasto que significan las demás disposiciones, a las mayores entradas que esta misma ley consulta.
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Artículo 60
Artículo 60.- Suprímese del texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, refundida en el Decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, la segunda frase del N.o 1 del artículo 7.o, que dice: "en ningún caso el interés de los préstamos en letras podrá ser superior al 6% anual", y la frase final del inciso 1.o del artículo 42, que dice: "siempre que devenguen un interés no superior al 6%".
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Artículo 61
Artículo 61.- Los aumentos a que se refieren los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 10.o, 13.o, 14.o, 15.o, 16.o, 17.o, 18.o, 21.o, 22.o, 23.o, 40.o, 68.o y 70.o regirán a partir del 1.o de Marzo del presente año.
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Artículo 62
Artículo 62.- La modificación de los impuestos de la 3.a categoría e impuesto complementario a la renta; del impuesto sobre beneficios excesivos y de las nuevas normas introducidas por los artículos 47, letra K), 48, 50, 52 y 53 de la presente ley, regirán desde el 1.o de Enero de 1950 y se aplicarán, por consiguiente, a las rentas de 1949. Sin embargo, el impuesto a la 3.a Categoría a que se refiere la letra A del artículo 47.o y B del mismo artículo se aplicará en el presente año de 1950, solamente por el segundo semestre. Lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley regirá a partir desde el 1.o de Enero del presente año.
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Artículo 63
Artículo 63.- Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la suma de seiscientos millones de pesos anuales, para el mejoramiento de las remuneraciones de su personal de empleados y obreros de acuerdo con el fallo dictado por el Presidente de la República con fecha 28 de Marzo de 1950. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para entregar a la misma Empresa la suma de sesenta millones de pesos anuales que se destinará a conceder un aumento de 22,6% al personal jubilado y a las familias del personal fallecido en acto determinado del servicio de la Empresa, sin que por esta vez se apliquen las disposiciones del artículo 12 de la ley N.o 7,571, modificado por el artículo 14 de la ley 9,313. No obstante, los jubilados y demás pensionados a quienes favorezca la aplicación de estas dos últimas leyes, tendrán derecho a que el reajuste de sus pensiones se haga con arreglo a ellas. En el presente año, estas sumas se reducirán a las cantidades necesarias para pagar estos mejoramientos a contar del 6 de Marzo de 1950. El sueldo base del Director General de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado será de veinticinco mil pesos ($ 25.000.-) mensuales.
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Artículo 64
Artículo 64.- Facúltase al Presidente de la República para entregar por una vez a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la suma de sesenta millones de pesos, para cancelar a su personal los aumentos trienales adeudados desde el año 1944.
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Artículo 65
Artículo 65.- De los recursos que la presente ley concede al Fisco, éste destinará hasta la cantidad de cien millones de pesos para entregarla a la Caja de Seguro Obligatorio en abono o cancelación de las obligaciones actualmente exigibles que tenga a su respecto. En el futuro, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente una suma no inferior a la indicada en el inciso anterior para dar cumplimiento a las obligaciones que tenga el Fisco a favor de dicha institución.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 66
Artículo 66.- Autorízase al Presidente de la República para destinar a la Universidad de Chile, la suma de siete millones de pesos anuales para el desarrollo de la investigación científica en los laboratorios de ramos básicos de la Escuela de Medicina y Farmacia y en el Instituto de Investigaciones sobre Alcoholismo, incluyendo el establecimiento de cargos de dedicación exclusiva del personal de ellos.
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Artículo 67
Artículo 67.- Agrégase al artículo 51 de la ley N.o 8,419, lo siguiente: "e) Donaciones hechas al Fisco, Municipalidades, Beneficiencia Pública, Universidad de Chile y otras Universidades reconocidas por el Estado.
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Artículo 68
Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1.o de la ley N.o 5,489, modificado por las leyes N.os 7,083 y 9,311: a) Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "diez por ciento (10%)", por las siguientes : "veinte por ciento (20%)"; b) Agréganse en el inciso tercero, a continuación de las palabras "aumentará en", las siguientes: "un veinte por ciento por los segundos tres años y en un", y reemplázase el guarismo "cien por ciento (100%)" por "ciento veinte por ciento (120%)".
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Artículo 69
Artículo 69.- Sin perjuicio de los derechos del personal actualmente en funciones y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 5,489, sólo se computarán los servicios prestados en el Congreso Nacional o en la Biblioteca del Congreso a contar desde la fecha de la publicación de la presente ley.
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Artículo 70
Artículo 70.- Incorpóranse a la planta del personal de la Biblioteca del Congreso Nacional, los siguientes empleados a contrata y créanse, al efecto, los cargos respectivos: 6 Catalogadores Auxiliares con un sueldo de $ 63.544,80 anuales, y 2 Oficiales 5.os con un sueldo de $ 48.033,60 anuales. Todos estos cargos serán servidos por el personal que actualmente desempeña las respectivas funciones en calidad de contratados, y los sueldos que se indican percibirán los aumentos que establece la presente ley. Los cargos "Catalogadores Auxiliares" a que se refiere el inciso segundo quedarán fuera del escalafón de la mencionada planta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 71
Artículo 71.- La Tesorería Provincial de Santiago pondrá a disposición de la Biblioteca del Congreso Nacional la suma de novecientos mil pesos a fin de reembolsarle las remuneraciones pagadas por esa repartición, con anterioridad al 1.o de Marzo de 1950, a las personas que se incorporen a la planta de la Biblioteca, en virtud del artículo anterior.
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Artículo 72
Artículo 72.- Se declara que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 8,925, de 28 de Noviembre de 1947, los quinquenios que el personal de Impuestos Internos tenía ganados al dictarse la ley 6,915 han debido y deberán pagarse a partir de la vigencia de esta última ley sobre los sueldos que el expresado personal haya percibido o perciba en el futuro. Asimismo, se declara que en virtud de lo establecido en la ley N.o 9,425, de 8 de Octubre de 1949, los quinquenios que ya tenía adquiridos el personal del Consejo de Defensa Fiscal al dictarse la ley N.o 8,283, han debido y deberán pagarse a partir desde la vigencia de esta última ley sobre los sueldos que dicho personal haya percibido o que perciba en el futuro.
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Artículo 73
Artículo 73.- Agrégase al N.o 4 a que se refiere el artículo 27.o de la ley 9,311 publicada en el "Diario Oficial" el 4 de Febrero de 1949, después de la palabra "urbana", la frase "y rural". La condonación a que se refiere el inciso tercero del mencionado artículo 27.o comprenderá también a las empresas rurales de movilización colectiva y particular.
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Artículo 74
Artículo 74.- Los profesores de cualesquiera de las ramas de la enseñanza pública, que en concurso sean becados por Gobiernos extranjeros para hacer cursos de perfeccionamiento, gozarán de sus sueldos y quinquenios mientras, por tal motivo, estén ausentes del país.
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Artículo 75
Artículo 75.- Créase el cargo de Asesor Jurídico, grado 5.o, con derecho al goce de quinquenios y demás beneficios que establece esta ley, dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública. Servirá este empleo el actual Oficial grado 5.o, afecto a la ley 9,311 de la planta de funcionarios de la Dirección General de Educación Primaria. Suprímese el cargo de Oficial grado 5.o, ítem 07/02/01 Sueldos Fijos, de la Dirección General de Educación Primaria.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 76
Artículo 76.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", proceda a la revisión, corrección y modificación del D.F.L. 4,129, de 12 de Mayo de 1949, del Ministerio de Educación, siempre que no signifique mayor gasto. Suspéndense durante el lapso indicado los artículos 8.o, 14.o, 17.o, 19.o, 26.o, 28.o, 34.o, 37.o inciso primero, 39.o, 40.o, 43.o inciso primero, y el Título IX del citado decreto con fuerza de ley.
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Artículo 77
Artículo 77.- La renta del cargo de Jefe de Aduanas del Ministerio de Hacienda será la misma asignada al cargo de Intendente de Aduanas.
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Artículo 78
Artículo 78.- Créanse en la planta de la Dirección General del Registro Electoral, los siguientes cargos: Un Oficial de Partes, grado 6.o, y Un Secretario del Director (taquígrafo), grado 8.o. Estos empleos podrán ser provistos con personal ajeno a la Administración Pública.
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Artículo 79
Artículo 79.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 30.o de la ley N.o 7,200, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar tipos especiales de cambio para el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los exportadores de salitre, yodo, hierro y cobre, y para las divisas que correspondan a las cuotas que deben vender los demás exportadores a un tipo de cambio determinado, en cumplimiento de disposiciones legales especiales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 80
Artículo 80.- El recargo con que deberán pagarse en moneda corriente los derechos de internación, almacenaje, impuesto de embarque y desembarque y demás gravámenes establecidos en oro que afecten a la internación de mercaderías, será el que corresponda al tipo de cambio que se otorgue por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para la importación de la mercadería respectiva. Los derechos y gravámenes establecidos en oro que afecten a la exportación y otras operaciones, se pagarán con el recargo que corresponda al tipo de cambio que se otorgue como norma general para la exportación de productos nacionales.
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Artículo 81
Artículo 81.- Para los efectos del Decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios, el valor CIF de las especies internadas se determinará sobre la base del tipo de cambio efectivamente empleado por el internador, de acuerdo con la respectiva autorización otorgada por el Consejo Nacional de Comercio Exterior.
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Artículo 82
Artículo 82.- Todos los cambios que conceda el Consejo Nacional de Comercio Exterior para la internación de un determinado artículo, deberán ser otorgados a la misma paridad, salvo los que se otorguen para importaciones de servicios fiscales, semifiscales y de la Beneficiencia Pública.
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Artículo 83
Artículo 83.- Del excedente de las entradas fiscales proveniente del impuesto al cobre y diferencia de cambio correspondiente sobre lo calculado en el Presupuesto vigente, se destinará un 70% para el financiamiento de la presente ley, un 15% para la ejecución de obras públicas y un 15% para habitaciones obreras.
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Artículo 84
Artículo 84.- La Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de Reconstrucción y la Dirección General de Crédito Prendario y Martillo, pagarán los beneficios establecidos en la presente ley, aun cuando no se haya dado término a la tramitación de sus presupuestos anuales, pero deberán modificarlos para contemplar en ellos las partidas necesarias para su pago. Para las modificaciones de dichos Presupuestos no se requerirá autorización suprema ni acuerdo de los Consejos respectivos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 85
Artículo 85.- El personal que se encuentra actualmente incluído en la Planta Suplementaria Unica dependiente del Ministerio de Hacienda y proveniente de los Servicios a que se refieren los artículos 24, 25, 26 y 30 de la presente ley gozará de los mismos aumentos de grado que en dichos artículos se señalan sin perjuicio del aumento del 22,6% que se contempla en el artículo 1.o de esta ley.
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Artículo 86
Artículo 86.- No regirán para el personal de los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública las disposiciones de los artículos 7.o de la ley N.o 8,926, 14 de la ley N.o 8,937 y 16 de la ley 9.311.
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Artículo 87
Artículo 87.- Sin perjuicio del aumento establecido en el artículo 1.o de esta ley, los funcionarios que actualmente figuran fuera de grado tendrán los siguientes sueldos bases anuales: 1.a Categoría_____________________________ $ 480.000.- 2.a Categoría_____________________________ 360.000.- 3.a Categoría_____________________________ 300.000.- 4.a Categoría_____________________________ 270.000.- 5.a Categoría_____________________________ 240.000.-
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Artículo 88
Artículo 88.- De los aumentos de la presente ley gozará también el personal contratado con fondos especiales para la reconstitución del Archivo del Registro Civil Nacional y autorízase a la Tesorería General de la República para entregar las cantidades necesarias a dicho Servicio para que dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios {Arts. 1-7} Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para pagar los sueldos y sobresueldos correspondientes a los profesores que, habiendo prestado servicios efectivamente en el año 1949, no percibieron remuneraciones por no haberse tramitado los respectivos decretos de nombramiento dentro de ese año. Estos pagos se harán previa comprobación de la existencia del decreto no tramitado por la Contraloría General y del oficio de esta repartición por el cual hubieren sido devueltos al Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- De los saldos existentes, a la fecha de vigencia de la presente ley, de los superávit producidos en los ejercicios financieros de los años 1948 y 1949, se destinará la suma de trescientos treinta y cinco millones de pesos ($ 335.000.000) al financiamiento de los gastos que demande la aplicación de la presente ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o- La Contraloría General de la República traspasará a Rentas Generales de la Nación la suma de $ 158.011.583,40 depositada en la Cuenta F-9-80, que corresponde al saldo al 31 de Diciembre de 1947, de los ingresos que percibía hasta esa fecha la Corporación de Reconstrucción.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o- Destínase la suma de hasta seis millones de pesos para pagar a los obreros de la Fábrica de Material de Guerra del Ejército la asignación familiar que se les adeuda por el año 1949.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o- Concédese un plazo de seis meses para que los contribuyentes puedan rectificar las declaraciones ya presentadas y para hacer aquellas que no hubieren hecho oportunamente.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o- El mayor impuesto establecido en el artículo 55 no regirá respecto de aquellas compra-ventas que se celebren con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y que tengan por objeto dar cumplimiento a contratos de promesa de compra-venta que consten de escritura pública o de instrumento privado protocolizado ante Notario, siempre que el otorgamiento o protocolización de estos instrumentos tenga fecha anterior a la de vigencia de esta ley. A estas compra-ventas se les aplicará el impuesto vigente a la fecha en que hubieren sido otorgados o protocolizados los respectivos contratos de promesa de compra-venta.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o- El pago de los aumentos del 22,6% sobre los sueldos, de la asignación familiar y de las pensiones a que se refiere la presente ley se efectuará en la siguiente forma: Los correspondientes a los meses de marzo y abril de 1950 a la fecha de promulgación de la ley; y Los correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 1950, junto con el ajuste del mes de Octubre del presente año".