MODIFICA LA LEY SOBRE ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS
MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Ley 9798 · 42 artículos · Versión BCN: 1950-11-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N.o 6,080, de fecha 30 de Noviembre de 1945: a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 9.o por el siguiente: "No obstante, se hará la terna con personas extrañas al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de carácter técnico y no hubiere dentro de los dos grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podrá nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos últimos grados del escalafón de la respectiva Municipalidad". Agrégase, como inciso final del mismo artículo, el que sigue: "Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerirá la aceptación de la Corporación". b) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10. Para los efectos de esta ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado". c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 17: "Tratándose de empleados suplentes éstos deberán ser designados dentro del personal en servicio de la misma Municipalidad, a excepción de los empleados técnicos, cuando no hubiere otro en el servicio, y de los del último grado de la respectiva Corporación". Esta disposición se aplicará también al personal de los Juzgados de Policía Local. d) Reemplázase la escala de sueldos contenida en el inciso primero del artículo 27, por la siguiente: Grado Sueldo anual 1.o____________________________ $ 178.800.- 2.o____________________________ 165.480.- 3.o____________________________ 152.280.- 4.o____________________________ 139.320.- 5.o____________________________ 132.000.- 6.o____________________________ 124.680.- 7.o____________________________ 117.360.- 8.o____________________________ 109.980.- 9.o____________________________ 102.660.- 10.o____________________________ 95.340.- 11.o____________________________ 88.020.- 12.o____________________________ 80.640.- 13.o____________________________ 74.820.- 14.o____________________________ 68.940.- 15.o____________________________ 63.060.- 16.o____________________________ 57.180.- 17.o____________________________ 51.360.- 18.o____________________________ 46.920.- 19.o____________________________ 42.540.- 20.o____________________________ 38.100.- 21.o____________________________ 33.720.- 22.o____________________________ 29.340.- 23.o____________________________ 26.400.- 24.o____________________________ 23.460.- 25.o____________________________ 20.520.- 26.o____________________________ 17.580.- Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo, sustituído por la ley N.o 8,973, de 9 de Agosto de 1948, por el siguiente: "Los empleos técnicos que deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20%. Reemplázase la frase inicial del inciso tercero del mismo artículo 27, que dice: "Los empleados que enteren diez años de servicios en una misma Municipalidad gozarán de un aumento de un 10 % sobre sus sueldos, si quince años, de un 15 %; si veinte años, de un 20 %; si vienticinco años, de un 25 %, y si treinta años, de un 30 %", por la siguiente: "Los empleados gozarán de un aumento de 5 % sobre sus sueldos bases por cada cinco años de servicios municipales hasta un máximo de 35 %". e) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: "Artículo... Las Municipalidades consultarán anualmente en sus presupuestos una gratificación que no podrá ser inferior a un mes ni superior a un mes y medio del sueldo base para el personal que por el año presupuestario haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima del 80 % de los días hábiles de dicho año y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Municipalidad". f) Reemplázase la escala contemplada en el artículo 32 por la siguiente: Grado $ 100.000.000__________________ 1.o 50.000.000__________________ 2.o 40.000.000__________________ 3.o 30.000.000__________________ 4.o 20.000.000__________________ 5.o 15.000.000__________________ 6.o 8.000.000__________________ 7.o 6.000.000__________________ 9.o 4.000.000__________________ 10.o 3.000.000__________________ 11.o 2.000.000__________________ 12.o 1.500.000__________________ 13.o 1.000.000__________________ 14.o 700.000__________________ 15.o 500.000__________________ 16.o 200.000__________________ 19.o Inferiores a 200.000__________________ 21.o g) Agrégase, después del artículo 32, el siguiente: "Artículo... Las Municipalidades podrán aumentar el sueldo de sus empleados y el salario de sus obreros en la misma proporción establecida para los sueldos vitales por las Comisiones Mixtas de Sueldos para los empleados particulares en el departamento respectivo, no pudiendo excederse de los porcentajes determinados en el artículo 34 de la presente ley, y 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Estos aumentos no importarán en caso alguno variación de los grados del respectivo escalafón". h) Reemplázase el inciso primero del artículo 34 por el siguiente: "Artículo 34. El monto total de las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos y gratificaciones de cualquier naturaleza no podrá ser superior al porcentaje que se indica en la escala que sigue, determinada sobre la base de los ingresos efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponda confeccionar el proyecto de presupuesto: Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a $ 30.000.000, 20%; Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 30.000.000, 22%; Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 10.000.000, 24%; Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 3.000.000, 25%; Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 1.000.000, 26% Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a $ 500.000, 28 %". i) Reemplázase la letra d) del artículo 40 por la siguiente: "d) Feriado anual de quince días hábiles, con goce de sueldo, a empleados que tengan más de un año en la administración comunal. Este feriado será de 25 días hábiles para aquellos empleados con más de 20 años de servicios municipales. Los empleados municipales de la provincia de Magallanes tendrán derecho a acumular sus feriados, siempre que no hubieren disfrutado de ellos durante tres años consecutivos". j) Reemplázase el artículo 41 por el siguiente: "Artículo...- Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda permiso desde 4 semanas antes del parto y hasta seis semanas después". k) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 58, por los siguientes: "Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 415, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 300 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta de tres millones de pesos, inclusive, y a $ 200 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyuge, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas. El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica". l) Agréganse al mismo artículo 58 los siguientes incisos nuevos: "El pago de la asignación familiar de los empleados que trabajen por horaeio parcial en más de una Municipalidad se dividirá por iguales partes entre dichas Municipalidades. Los empleados que presten sus servicios por horas, o en ciertos días, tendrán derecho a la asignación familiar por las horas que trabajen, en proporción al horario establecido". m) Reemplázase el artículo 59 por el siguiente: "Artículo...- Todo empleado municipal tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido en la misma Municipalidad o en otra, en los términos señalados en la ley N.o 6,881". n) Agrégase a continuación del artículo 59, el siguiente: "Artículo...- Las Municipalidades formarán una planta administrativa con el personal que desempeñe cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc., y en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo físico. Para este efecto, los Alcaldes, con informe favorable del Consejo de Jefes de Oficina, formarán la planta a que se refiere el inciso anterior, determinando en definitiva sus grados, a medida que vayan dejando de desempeñarlos las personas que actualmente los ocupan. El personal de esta planta estará afecto a las disposiciones del presente Estatuto, y podrá figurar en terna o ser trasladado a la planta general, de acuerdo con las condiciones que determina el reglamento respectivo. Al formarse esta planta no podrá, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta".
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Artículo 2
Artículo 2.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades: a) Reemplázase el artículo 43 por el siguiente: "Artículo...- Los Alcaldes tendrán el sueldo anual que se indica a continuación: Alcalde de la Municipalidad de Santiago_____$ 160.000.- Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar_________________ 120.000.- Alcaldes de las Municipalidades de Antofagasta y Concepción__________________ 96.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a diez millones de pesos_________________________ 72.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre cinco millones de pesos y diez millones de pesos 48.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre tres millones de pesos y cinco millones de pesos___________ 36.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre un millón de pesos y tres millones de pesos____________ 24.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre quinientos mil pesos y un millón de pesos________________ 18.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos entre doscientos mil pesos y quinientos mil pesos______________ 12.000.- Alcaldes de Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos inferiores a doscientos mil pesos______________________ 9.000.- Las remuneraciones anteriores son incompatibles con todo sobresueldo o asignación, con excepción de los gastos de movilización y representación que autoricen las Municipalidades. b) Reemplázase en el N.o 1.o del artículo 54 la palabra "quinientos" por la palabra "mil", y la palabra "mil" por las palabras "cinco mil". c) Reemplázanse en el artículo 69 las palabras "quinientos", "mil", "dos mil", "tres mil" y "cinco mil", por las siguientes: "dos mil", "cinco mil", "diez mil", "quince mil" y "treinta mil", respectivamente, y suprímese la frase: "o de ramos de entradas o arbitrios". d) Agrégase al inciso segundo del artículo 80 la siguiente frase, después de reemplazar el punto final (.) por un punto y coma (;): "pero no podrán modificar el respectivo proyecto de presupuesto sino respecto de las infracciones legales que en él se contengan". e) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente: "Artículo 82.- Las Municipalidades con ingresos superiores a dos millones de pesos destinarán un 20 por ciento de sus ingresos ordinarios, a lo menos, a nuevas obras de adelanto local, y un 5 por ciento a la construcción de habitaciones para empleados y obreros municipales. El Alcalde propondrá en el proyecto de presupuesto el plan de obras a que se refiere el inciso anterior. Las Municipalidades, en casos calificados, y con autorización de la Asamblea Provincial respectiva, podrán invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para empleados y obreros en terrenos que queden fuera del radio comunal. Los fondos que queden sin invertir en el curso de un año pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes. Con cargo a los fondos para construcción de habitaciones para empleados y obreros, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios." f) Reemplázase el primer párrafo del inciso primero del artículo 94 por el siguiente: "Las Municipalidades con presupuesto inferior a dos millones de pesos tendrán un Secretario que lo será a la vez de la Alcaldía. Las Municipalidades con presupuesto superior a esta cantidad podrán tener un Secretario y las Alcaldías el suyo. Estas Corporaciones podrán tener uno o más abogados, siempre que sus ingresos sean superiores a cinco millones de pesos anuales". g) Reemplázase la escala de salarios contemplada en el artículo 104 por la siguiente: Grado Salario diario 1.o______________________________ $ 171.10.- 2.o______________________________ 146.70.- 3.o______________________________ 122.20.- 4.o______________________________ 110.00.- 5.o______________________________ 97.80.- 6.o______________________________ 85.60.- 7.o______________________________ 73.30.- 8.o______________________________ 61.10.- 9.o______________________________ 56.20.- 10.o______________________________ 48.90.- 11.o______________________________ 41.60.- 12.o______________________________ 36.70.- h) Agréganse, a continuación del inciso primero del artículo 116, los siguientes: "La contravención a lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República y al artículo 109 de esta ley, hará solidariamente responsables del exceso ilegal del gasto al Alcalde y Regidores que adoptaren el acuerdo, cada uno de los cuales incurrirá, además, en una multa inconmutable de $ 5.000 a $ 20.000. En igual sanción incurrirán los Alcaldes y Regidores en caso de alterar los demás porcentajes o cantidades señalados por la presente ley u otras para la inversión de los fondos municipales". i) Reemplázanse los artículos 105 y 110 por los siguientes: "Artículo 105.- Los obreros con cinco años de servicios en la misma Municipalidad gozarán de un aumento de 5 % sobre sus salarios, y cada nuevos cinco años de servicios gozarán de aumentos de 5 % sobre sus salarios bases. Estos aumentos no podrán exceder en total del 30 % del salario base". "Artículo 110.- Será aplicable a los obreros lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Ley de Estatutos de los Empleados Municipales, sobre gratificacón y sobre asignación familiar y prenatal para los empleados".
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Artículo 3
Artículo 3.o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N.o 6,079, de 30 de Noviembre de 1945, que fijó el texto refundido de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5.o por el siguiente: "Los Jueces de Policía Local serán encansillados dentro de los cinco primeros grados del escalafón de empleados de la respectiva Municipalidad". b) Agréganse al artículo 8.o los siguientes incisos nuevos: Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Asimismo, dichos Jueces estarán obligados a remitir cada dos meses a la Corte de Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralización que algunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo período y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nómina deberá remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Policía Local". c) Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 11: "Artículo...... En aquellas Municipalidades que tengan un presupuesto de entradas inferiores a dos millones de pesos, el Juzgado de Policía Local será desempeñado, sin mayor remuneración, por el Alcalde".
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Artículo 4
Artículo 4.o Los aumentos de sueldos consultados en la presente ley se otorgarán sin perjuicio de las asignaciones de zona, que se encuentren vigentes a la fecha de su promulgación. Desde la vigencia de esta ley, las Municipalidades no podrán conceder a sus empleados nuevas asignaciones de zonas, ni aumentar las existentes.
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Artículo 5
Artículo 5.o Las pensiones y montepíos de los empleados y obreros municipales producidas con anterioridad a la publicación de la presente ley serán elevadas en un 22,6% sobre su monto actual. El mayor gasto que importe el aumento a que se refiere el inciso anterior será de cargo de las Municipalidades respectivas que lo financiarán con los recursos que les proporciona la presente ley. Se faculta a las Cajas de Previsión Social de los empleados municipales para elevar las pensiones de jubilación y montepíos de sus ex servidores en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo y en el monto que le permitan sus disponibilidades, no pudiendo exceder este aumento, en ningún caso, del 22,6% ya fijado.
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Artículo 6
Artículo 6.o Agrégase al artículo 5.o del Título III de la Ley N.o 8.121 de 21 de Junio de 1945, el siguiente inciso: "Las pensiones contempladas en este artículo se liquidarán por la respectiva Municipalidad, sobre la base de tantas treinta avas partes del sueldo base, como años de servicios tuviere el interesado".
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Artículo 7
Artículo 7.o Las pensiones de jubilación del personal retirado en conformidad a la ley N.o 6,708, de 19 de Octubre de 1940, se reliquidarán a base de tantas treinta avas partes del promedio de las remuneraciones que sirvieren para determinar la pensión como años de servicios tuvo el interesado.
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Artículo 8
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido fué fijado por decreto supremo N.o 2,688, de 30 de Abril de 1946: a) Sustitúyese en la letra a) del artículo 14 la frase: "de uno a seis pesos mensuales" por la siguiente: "de dos a diez pesos mensuales". b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente: "Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad". c) Agrégase al artículo 39 el siguiente inciso: "La patente de gracia caducará inmediatamente que cese en su cargo el funcionario que tenía derecho a ella, o en el caso de que el respectivo vehículo sea transferido. La contravención a esta disposición se sancionará con un recargo de un 100 por ciento del valor de la patente que correspondiere". d) Agrégase al artículo 43 el siguiente inciso: "La Municipalidad respectiva no otorgará patente sino previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de la internación". e) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 54 por los siguientes: "Las patentes señaladas en las letras B y C del cuadro anexo N.o 2 y las que gravan los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuado el capital del negocio sea superior a $ 1.000.000; en un 50 por ciento cuando el capital sea superior a $ 5.000.000; en un 100 por ciento cuando el capital sea superior a $ 10.000.000; en un 150 por ciento cuando el capital sea superior a $ 15.000.000, y en un 200 por ciento cuando el capital sea superior a $ 20.000.000". "En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000; con capital superior a $ 10.000.000 una patente inferior a $ 20.000; con un capital superior a $ 20.000.000 una patente inferior a $ 30.000, y con un capital superior a $ 50.000.000 una patente inferior a 50 mil pesos. f) Reemplázase en el artículo 57 la palabra "quince" por "cincuenta" e intercálase después de la frase "valor de la patente" la siguiente: "Este derecho se pagará sólo sobre la patente municipal y será de 100 por ciento para los negocios sujetos a limitación y del 300 por ciento para los negocios de alcoholes que paguen patente adicional". g) Reeplázanse en el artículo 71 las cantidades "treinta", "veinte" y "diez" por las siguientes: "doscientos", "cien" y "cincuenta", respectivamente, y agrégase la siguiente frase cambiando el punto final por una coma: "no pudiendo exceder dichas remuneraciones de las cantidades de dos mil, mil y quinientos pesos mensuales, respectivamente". h) Agrégase al artículo 74 el siguiente inciso: "Los miembros de esta Comisión tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el artículo 71, que será pagada por la Municipalidad que tenga el presupuesto más alto dentro de la respectiva provincia". i) Reemplázase en el artículo 89 el vocablo "cincuenta" por "ciento". j) Reemplázase el inciso segundo del artículo 90 por el siguiente: "En todo caso, como sanción pagarán, por una sola vez, un recargo equivalente al 100 por ciento del valor anual de la patente que le fuere asignada". k) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente: "Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta un mil pesos". l) Reemplázase el párrafo 4.o del Título IV y su artículo 102 por el siguiente: "Párrafo 4.o Del derecho de mataderos. Artículo 102.- Las Municipalidades podrán cobrar un derecho de hasta diez centavos por cada kilogramo de animal vivo que se beneficie en los mataderos, ya sea que los administren directamente o por intermedio de concesionarios. La cuantía y la forma del cobro de este derecho serán determinadas por las Municipalidades respectivas". m) Substitúyense en el N.o 11 del artículo 104 las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea".
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Artículo 9
Artículo 9.o- Substitúyese el cuadro anexo N.o 1 de la Ley de Rentas Municipales por el que se indica a continuación: CUADRO NUM. 1 PATENTES DE VEHICULOS SECCION "A" VEHICULOS MOTORIZADOS GRUPO NUM. 1 AUTOMOVILES PARTICULARES ------------------------------------------------------- Núm. Categoría Valor anual ------------------------------------------------------- 1.- Automóviles particulares de precio de venta en casas importadoras: a) Hasta $ 100.000______________ $ 600 b) De $ 100.001.- hasta $ 150.000__________________________ 900 c) De $ 150.001.- hasta $ 200.000__________________________ 1.400 d) De $ 200.001.- hasta $ 300.000__________________________ 2.000 e) De $ 300.001.- hasta $ 400.000__________________________ 3.000 f) De $ 400.001.- hasta $ 500.000__________________________ 4.000 g) De $ 500.001.- hasta $ 600.000__________________________ 6.000 h) De $ 600.001.- hasta $ 700.000__________________________ 8.000 i) Superior a $ 700.000____________ 10.000 GRUPO NUM. 2 Automóviles de alquiler con taximetro 2.- Automóviles de precio de venta en casas importadoras: a) Hasta $ 100.000______________ $ 600 b) De $ 100.001.- hasta $ 200.000__________________________ 900 c) Superior a $ 200.000____________ 1.200 GRUPO NUM. 3 Automóviles de alquiler de lujo sin taximetro 3.- Automóviles de precio de venta en casas importadoras: a) Hasta $ 120.000______________ $ 2.000 b) De $ 120.001.- hasta $ 300.000__________________________ 3.000 c) Superior a $ 300.000____________ 4.000 GRUPO NUM. 4 Buses Y tranvías 4.- Buses con capacidad hasta 25 asientos___________________________ $ 1.000 Buses con capacidad hasta 35 asientos___________________________ 2.000 Buses con capacidad superior a 35 asientos___________________________ 3.000 5.- Buses de servicio particular, única clase________________________ 1.000 6.- Trolebuses, clase única____________ 3.000 7.- Tranvías automóviles, clase única______________________________ 600 8.- Tranvías eléctricos y carros acoplados a los mismos: a) Con menos de 30 asientos________ 600 b) Con más de 30 asientos__________ 1.000 GRUPO NUM. 5 Camiones y camionetas de carga 9.- a) Hasta 800 kilos_________________ $ 300 b) De 801 a 1.500 kilos____________ 600 c) De 1.501 a 3.000 kilos__________ 900 d) De 3.001 a 4.500 kilos__________ 1.200 e) De 4.501 a 6.000 kilos__________ 1.500 f) De 6.001 a 8.000 kilos__________ 2.000 g) De 8.001 a 10.000 kilos_________ 2.500 h) Superior a 10.000 kilos_________ 4.000 10.- Camiones de llantas de goma Maciza: 25 por ciento de recargo sobre los valores del número 9. 11.- Camiones con llantas de fierro: 100 por ciento de recargo sobre los valores del número 9. 12.- Carros acoplados a camiones o tractores: Con llantas de goma maciza, 50 por ciento de los valores de la clase respectiva. Con llantas de fierro, la correspondiente al número 11. 13.- Tractores en relación con su peso y clase de llantas: Los mismos valores asignados, respectivamente, en los números 9, 10 y 11. GRUPO NUM. 6 Varios 14.- Bicicletas, con motor acoplado, única clase________________________ $ 100 15.- Carrozas fúnebres automóviles de precio de venta: a) Hasta 75.000____________________ 1.600 b) De $ 75.001 a 150.000___________ 2.400 c) Superior a $ 150.000___________ 4.000 16.- Motocamiones de tres ruedas: a) De menos de 1.000 kilos_________ 200 b) De 1.001 a 1.500 kilos__________ 300 c) Superior a 1.500 kilos__________ 400 17.- Motocicletas: Motocicletas con side-car para pasajeros__________________________ 500 Motocicletas solas_________________ 300 Motocicletas con side-car de carga_ 500 18.- Patentes de prueba: a) Para motocicletas y auto-camiones______________________ 1.000 b) Para automóviles y camiones_____ 6.000 SECCION "B" Vehículos de Tracción Animal GRUPO NUM. 1 Particulares o de alquiler para pasajeros 19.- Coches con un eje: a) Con llantas de goma_____________ 120 b) Con llantas metálicas___________ 200 20.- Coches con dos ejes: a) Con llantas de goma_____________ 240 b) Con llantas metálicas___________ 360 GRUPO NUM. 2 De Carga 21.- Vehículos de carga de un eje, sin resortes, para transitar exclusivamente por calles y caminos no pavimentados y con capacidad de hasta 1.000 kilos__________________ 150 Vehículos de carga de un eje, sin resortes, para transitar exclusivamente por calles y caminos no pavimentados y con capacidad de carga de 1.001 hasta 2.000 kilos___ 300 Vehículos de carga de un eje, sin resortes, para transitar exclusivamente por calles y caminos no pavimentados y con capacidad de carga de 2.001 hasta 3.500 kilos___ 400 22.- Vehículos de carga de dos ejes, con resortes, para transitar exclusivamente por calles y caminos no pavimentados y con capacidad hasta 1.000 kilos__________________ 300 Vehículos de carga de dos ejes, sin resortes, para transitar exclusivamente por calles y caminos no pavimentados y con capacidad de carga de 1.001 hasta de 3.500 kilos 600 23.- Vehículos de carga de un eje, con resortes, llantas de goma y capacidad de carga hasta 1.000 kilos: Primera clase______________________ 200 Segunda clase, con llantas de fierro_____________________________ 400 24.- Vehículos de carga de un eje, con resortes, capacidad de carga superior a 2.000 kilos_____________ 400 25.- Vehículos de carga de dos ejes, con resortes, capacidad de carga superior a 4.000 kilos_____________ 1.000 Id. hasta 4.000 kilos______________ 500 Id. hasta 2.000 kilos______________ 300 Id. hasta 1.000 kilos______________ 200 GRUPO NUM. 3 Varios 26.- Ambulancias de clínicas, hospitales, etc. Clase única_______ 1.500 27.- Station-wagon, precio de venta en casas importadoras: Hasta $ 200.000____________________ 1.500 Superior a $ 200.000_______________ 3.000 28.- Tranvías de tracción animal: Clase única________________________ 200 29.- Carrozas fúnebres de tracción animal: 1.a Clase__________________________ 3.000 2.a Clase__________________________ 2.000 3.a Clase__________________________ 1.500 4.a Clase__________________________ 800 30.- Carritos de mano___________________ 30 Triciclos de carga_________________ 80
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10.- Elévanse al doble los valores de las patentes señalados en el cuadro anexo N.o 2 de la Ley de Rentas Municipales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11.- Reemplázanse las glosas de los números 197, 251, 252 y 311 del Cuadro Anexo número 2 del texto, refundido de la Ley de Rentas Municipales por las siguientes: "197.- Bolsas de valores en ciudades de más de quinientos mil habitantes... En ciudades de menos de quinientos mil habitantes... 251.- Almacenes de provisiones de venta por mayor, o por mayor y menor, sin que tengan que cubrir otras por los artículos alimenticios enumerados en esta Sección, primera clase...". "252.- Almacenes de provisiones de venta por menor sin que tengan que cubrir otras por los artículos alimenticios enumerados en esta Sección, primera clase...". "311.- Grandes tiendas de mercaderías y artículos de diversas clases, sin que tengan que cubrir otras patentes por los giros indicados en las Secciones 2.a, 5.a, 6.a, 8.a, 10.a, 13.a, 14.a y 17.a, 1.a clase..."
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Artículo 12
Artículo 12.- Fíjase en 20,000 pesos el valor de la patente que pagarán las bolsas de valores en ciudades de menos de quinientos mil habitantes.
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Artículo 13
Artículo 13. Modifícanse los derechos contemplados en el Cuadro Anexo número 3 de la misma Ley, en la siguiente forma. Número 1.- Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Estudio y aprobación de planos y permisos de edificación, al concederse el permiso, cinco por mil sobre el valor del costo de la construcción, calculado por la Oficina Técnica Municipal. Este derecho será de tres y medio por mil cuando se trate de construcciones destinadas exclusivamente a la vivienda y su valor no sea superior a un millón de pesos". Número 1, letra b). Reemplázase la escala señalada en esta letra por la siguiente: de $ 10,000.- a $ 30,000.- $ 300.- de $ 30,001.- a $ 100,000.- 500.- de $ 100,001.- a $ 200,000.- 700.- de $ 200,001.- a $ 500,000.- 1,000.- de $ 500,001.- a $ 1.000,000.- 1,500.- de $ 1,000.000.- a $ 2.000,000.- 2,500.- de $ 2.000,001.- a $ 5.000,000.- 3,000.- de $ 5.000,001.- a $ 10.000.000.- 5,000.- de $ 10.000,001.- a $ 20.000,000.- 10,000.- de más de___________ $ 20.000,000.- 20,000.- Número 2.- Reemplázase este número por el siguiente: "2.- Derechos de líneas, niveles, andamios y cierros: a) Dación de líneas de edificación, de cierros de propiedades, con avalúo fiscal del terreno hasta $ 200 el metro cuadrado, $ 100; de $ 201 a $ 1,000 el metro cuadrado, $ 300; de $ 1,001 a $ 3,000 el metro cuadrado, $ 500, y superiores a $ 3,000 el metro cuadrado, $ 1,000. b) Dación de niveles, el mismo derecho indicado en la letra anterior; c) Andamios y cierros para construcciones, por cada metro lineal de ocupación de la calle, diariamente, un medio por mil del valor del terreno ocupado, calculado según la cuantía que el rol de avalúos asigna al terreno en que se ejecute la construcción. En ningún caso el derecho será inferior a un peso diario por metro lineal". N.o 3.- Reemplázase la cifra "$ 1," por la siguiente: "$ 3,". N.o 4.- Sustitúyese la letra a), por la siguiente: "a) Mantención de escombros o materiales de construcción, dos por mil del valor del terreno adyacente de propiedad particular, durante los diez primeros días, y uno por mil adicional por cada nuevo período de diez días". En la letra b), reemplázase la cifra "$ 5,000" por "$ 10,000" y agrégase a la letra c) la siguiente frase: "Cuando la extracción se haga en pozos lastreros de propiedad particular, el derecho será de $ 10 por metro cúbico extraído". N.o 7.- Reemplázase la cifra "$ 3" por "$ 5". N.o 11.- Reemplázase en el título de este número, las palabras "visible u", por las siguientes: "o que sea". En la letra b), intercálase la frase "y los avisos colocados en el interior del negocio", después de la palabra "instrucción". Reemplázanse las cifras contempladas en las letras que a continuación se señalan, por las siguientes: b) $ 1,000.- f) $ 5,000.- c) $ 1,500.- g) $ 100.- d) $ 2.000.- h) $ 1.000.- c) $ 2,000.- N.o 12.- Reemplázanse las cifras de la letra a) en la siguiente forma: $ 40 y $ 60 por $ 60 y $ 100, respectivamente, y las cifras $ 10 por $ 20. Reemplázanse las cifras de la letra b) de $ 20 por $ 40. N.o 13.- Agregánseles los siguientes incisos: "Por cabeza de ganado mayor que se interne al país, que se pagará en beneficio de la Municipalidad en cuya comuna está ubicada la Aduana por donde se ha efectuado la internación, 10 pesos. Este derecho será cobrado por la Aduana respectiva, la que deberá ingresarlo mensualmente en arcas municipales". N.o 17.- Reemplázase en la letra k) la cifra "30" por "300".
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Artículo 14
Artículo 14. Elévanse a diez veces las multas contempladas en el Libro III del Código Penal.
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Artículo 15
Artículo 15. Sustitúyense en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, que fijó el texto definitivo de la ley general de construcciones y urbanización, las palabras "dos mil" por "veinte mil".
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Artículo 16
Artículo 16. Reemplázase el artículo 12 de la Ley sobre Guía de Libre Tránsito, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.o 286, del Ministerio de Agricultura, de fecha 26 de Julio de 1932, por el siguiente: "Artículo 12. Cada guía de libre tránsito pagará impuesto en la forma siguiente: Las destinadas al porteo de uno a nueve animales, dos pesos ($ 2); las destinadas al porteo de diez o más animales, diez pesos ($ 10)".
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Artículo 17
Artículo 17. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 5,172, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 1,392, de 2 de Junio de 1933: a) Modifícase el inciso segundo del artículo 17, agregando después de la frase "funcionarios de Impuestos Internos" la siguiente "o los Inspectores Municipales". b) Modifícase el inciso segundo del artículo 18, agregando después de la frase: "Inspector de Impuestos" la siguiente: "o Inspector Municipal". c) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Las multas establecidas en los artículos 17 y 18 serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes, quienes se someterán al procedimiento señalado en la Ley Orgánica de dichos Juzgados. Las demás multas establecidas en la presente ley serán aplicadas administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos previa la correspondiente denuncia escrita". d) Reemplázase el inciso primero del artículo 31 por el siguiente: "La aplicación de la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y su fiscalización corresponderá a los empleados de dicha repartición y a los Inspectores Municipales, quienes actuarán con el carácter de ministros de fe".
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Artículo 18
Artículo 18. Elévase en un medio por mil la contribución sobre los bienes raíces del radio urbano de Santiago, que se destinará a los fines que indica el artículo 20 de la ley N.o 4,180.
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Artículo 19
Artículo 19. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N.o 4,180 por el siguiente: "El resto del personal de la Dirección será designada en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatutos de los Empleados Municipales".
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Artículo 20
Artículo 20. A partir del 1.o de Julio de 1952, todas las obras de pavimentación y repavimentación de la comuna de Santiago se contratarán previa licitación pública.
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Artículo 21
Artículo 21. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto fué fijado por decreto supremo N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943: a) Agrégase al artículo 107 el siguiente inciso: "Habilítanse para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisarias o Tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades, como lugares de detención, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos municipales que designe la respectiva Municipalidad". b) Suprímense las palabras "por menor", en el encabezamiento del Título III del Libro II, y "al por menor" en el inciso primero del artículo 130. c) Intercálase en la letra i) del artículo 131, modificado por la ley N.o 7,841, la frase "o de sidras de frutas", entre las palabras "cerveza" y "que". Agréganse, a continuación de la letra m) del mismo artículo, las siguientes letras: "n) Depósitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor; ñ) Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor; o) Agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna; p) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor". d) Sustitúyese al artículo 134 por el siguiente: "Artículo... El valor de la patente para los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, será el siguiente: LETRA A.- Depósitos de Bebidas 1.a clase______________________ $ 8.000.- 2.a clase______________________ 5.000.- 3.a clase______________________ 3.000.- 4.a clase______________________ 1.000.- 5.a clase______________________ 500.- LETRA B.- Hoteles 1.a clase______________________ 6.000.- 2.a clase______________________ 3.000.- 3.a clase______________________ 1.500.- 4.a clase______________________ 1.000.- 5.a clase______________________ 500.- LETRA C.- Casas de Pensión 1.a clase______________________ 2.000.- 2.a clase______________________ 1.500.- 3.a clase______________________ 1.000.- 4.a clase______________________ 500.- 5.a clase______________________ 300.- LETRA D.- Restaurantes diurnos 1.a clase______________________ 5.000.- 2.a clase______________________ 4.000.- 3.a clase______________________ 2.500.- 4.a clase______________________ 1.500.- 5.a clase______________________ 500.- LETRA E.- Clubes sociales 1.a clase______________________ 9.000.- 2.a clase______________________ 5.000.- 3.a clase______________________ 3.500.- 4.a clase______________________ 2.000.- LETRA F.- Cantinas, Bares o Tabernas 1.a clase______________________ $ 15.000.- 2.a clase______________________ 12.000.- 3.a clase______________________ 8.000.- 4.a clase______________________ 5.000.- 5.a clase______________________ 2.000.- LETRA G.- Restaurantes Nocturnos 1.a clase______________________ 10.000.- 2.a clase______________________ 8.000.- 3.a clase______________________ 5.000.- 4.a clase______________________ 2.000.- 5.a clase______________________ 1.000.- LETRA H.- Cabarets 1.a clase______________________ 30.000.- 2.a clase______________________ 20.000.- 3.a clase______________________ 10.000.- LETRA I.- Expendio de Cerveza o Sidras de Frutas o ambos artículos conjuntamente 1.a clase______________________ 3.000.- 2.a clase______________________ 2.000.- 3.a clase______________________ 1.000.- LETRA J.- Bodegas Elaboradoras 1.a clase______________________ 15.000.- 2.a clase______________________ 10.000.- 3.a clase______________________ 5.000.- LETRA K.- Quintas de Recreo 1.a clase______________________ 30.000.- 2.a clase______________________ 15.000.- LETRA L.- Hoteles de Turismo 1.a clase______________________ 40.000.- 2.a clase______________________ 20.000.- LETRA M.- Restaurantes de Turismo 1.a clase______________________ 30.000.- 2.a clase______________________ 15.000.- LETRA N.- Depósitos de Cerveza con expendio exclusivamente al por mayor 1.a clase______________________ 5.000.- 2.a clase______________________ 3.000.- 3.a clase______________________ 1.000.- LETRA Ñ.- Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor 1.a clase______________________ 10.000.- 2.a clase______________________ 5.000.- 3.a clase______________________ 3.000.- LETRA O.- Agentes de Viñas o de Industrias de Licores establecidas fuera de la comuna 1.a clase______________________ 5.000.- 2.a clase______________________ 3.000.- 3.a clase______________________ 2.000.- LETRA P.- Casas Importadoras de Vinos o de Licores con venta al por mayor. 1.a clase______________________ 4.000.- 2.a clase______________________ 2.000.- El valor de estas patentes se aplicará en las comunas de Santiago y limítrofes y en las de Valparaíso y Viña del Mar. En las demás comunas, dicho valor será rebajado de acuerdo con el número de habitantes, en la siguiente proporción: De 100.001 a 200.000 habitantes, en una diez por ciento. De 50.001 a 100.000 habitantes, en un veinte por ciento. De 20.001 a 50.00 habitantes, en un treinta por ciento. De 20.000 habitantes o menos, en un cuarenta por ciento. Las patentes señaladas en la letra K) comprenden a las patentes de cantinas, adicionales, de restaurantes y de cabarets; las de la letra L) comprenden a las de hotel, restaurantes, de cantinas y adicionales, y las de la letra M) a las de restaurantes, de cantinas y adicionales". e) Agrégase a continuación del artículo 134, el siguiente nuevo: "Artículo... Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza".
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Artículo 22
Artículo 22. La patente adicional fiscal establecida en el artículo 3.o de la ley N.o 9,321, de 2 de Febrero de 1949, se seguirá cobrando sobre los valores señalados en el artículo 134 del decreto N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundió en un texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y se considerará para todos los efectos legales, como impuesto fiscal. Su cobro se hará por las Tesorerías Comunales, y para ello la Dirección General de Impuestos Internos procederá a girar boletines semestrales para el pago anticipado del impuesto señalado precedentemente, y su cancelación se efectuará por mitades en el curso de los meses de Enero y Julio de cada año. La falta de pago de este impuesto autorizará la clausura del establecimiento, que será ordenada por la Dirección.
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Artículo 23
Artículo 23. Cuando el rendimiento de los impuestos y derechos contemplados en los artículos anteriores no alcanzare para atender al mayor gasto que impone la presente ley a determinadas Municipalidades, podrán éstas solicitar del Presidente de la República y éste autorizar, el cobro de un impuesto adicional sobre la contribución de bienes raíces en las comunas respectivas de hasta un uno por mil. Este impuesto adicional cesará desde el momento en que en las comunas en que se aplique rija un nuevo avalúo para los bienes raíces en conformidad a la ley N.o 4,174.
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Artículo 24
Artículo 24. Los diversos porcentajes que deben consultar las Municipalidades en sus presupuestos, para la inversión de sus fondos o como aportes legales al Fisco o a otras entidades o servicios, y que aparecen indicados en la Ley Orgánica de estas Corporaciones, en la presente ley o en otras, se determinarán sobre el remanente que resulte de sus ingresos ordinarios efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto, una vez deducidos los gastos correspondientes a sueldos, salarios y demás remuneraciones, y a previsión y asistencia social de los empleados y obreros. En ningún caso el aporte para el mantenimiento del servicio de desayuno escolar establecido en el N.o 4 del artículo 53 de la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, podrá ser inferior al consultado en los presupuestos de las distintas municipalidades para el año en curso.
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Artículo 25
Artículo 25. A contar del 1.o de Enero de 1951 el aporte municipal determinado en el artículo 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 2,437, de 8 de Noviembre de 1927, que reorganizó el servicio de las Tesorerías del país, será del dos por ciento del remanente de los ingresos ordinarios efectivos obtenidos por la Municipalidad, determinado en la forma que establece el artículo anterior.
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Artículo 26
Artículo 26. La aceptación del pago de los impuestos o derechos establecidos en favor de las Municipalidades no podrá subordinarse por disposiciones administrativas, al cumplimiento de deberes tributarios en favor del Fisco o de obligaciones para con instituciones fiscales o semifiscales.
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Artículo 27
Artículo 27. Se prohibe a las Municipalidades crear grados diferentes de los señalados en el artículo 27 de la Ley de Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Derógase el artículo 2.o de la ley N.o 8,566, de 27 de Septiembre de 1946
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o. Las Municipalidades procederán a reclasificar los negocios de expendio de bebidas alcohólicas dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. Los aumentos de las patentes establecidos en la letra e) del artículo 8.o y en los artículos 10 y 21 de la presente ley, se pagarán en la parte correspondiente al aumento por el cuarto trimestre del presente año, durante el mes de Diciembre próximo y para ello se girarán boletines suplementarios que contengan las diferencias de los valores respectivos.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las disposiciones de las letras a) y c) del artículo 3.o no afectarán al personal que actualmente desempeña las funciones de Jueces de Policía Local.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o. Para la aplicación de la escala de grados y sueldos establecida en la letra d) del artículo 1.o de la presente ley se reencasillará a los empleados de las Municipalidades en el grado que al aplicarse la ley 8,121, de 21 de Junio de 1945, tenían los cargos que hoy desempeñan, y gozarán del sueldo que a tal grado señala la citada disposición. A los empleados que desempeñan cargos creados con posterioridad al año 1945, se les asignará el grado que al aplicar el inciso anterior corresponda a los funcionarios que gozaban de igual renta a la época de su creación. Los empleados que actualmente se encuentran en la planta suplementaria, se reencasillarán en el grado que les correspondió al aplicarse la ley N.o 8,566, de 5 de Septiembre de 1946. En ningún caso los empleados podrán bajar más de seis grados del que actualmente tienen.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o. Si a algún cargo se le hubiere aumentado especialmente de grado en consideración únicamente a la mayor labor o responsabilidad que le haya correspondido desempeñar, las Municipalidades, por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio y a propuesta del Alcalde, podrán acordar que se respeten estos aumentos al hacerse los encasillamientos que indica el artículo anterior, de modo que las disminuciones de grados que él contempla, comprendan sólo los aumentos generales de sueldos que hubieren tenido todos los empleados de la respectiva Municipalidad. Los Alcaldes tendrán el plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley para hacer la proposición que indica el inciso anterior.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o. Las Municipalidades pagarán, por esta sola vez, una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros equivalente a siete veces el aumento mensual de los sueldos, jornales, asignaciones familiares y quinquenios que contempla esta ley. Esta gratificación se considerará, en la parte correspondiente, como verdadero aumento de sueldo para los efectos de las imposiciones a las Cajas de Previsión, y con cargo a ella se pagarán los aportes personales que dicen relación directa con los aumentos de sueldos y jornales. Las Municipalidades deberán pagar esta gratificación antes del 31 de Diciembre de 1951.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o. Para los efectos de la aplicación de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos y jornales, no regirán las limitaciones contempladas en los artículos 32 y 34 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y artículo 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; pero dentro del plazo de tres años, contado desde el 1.o de Enero de 1951, cada Municipalidad deberá encuadrarse dentro de dichas limitaciones. Con tal fin y mientras una Municipalidad no se encuadre en los porcentajes establecidos en las disposiciones legales citadas, no podrá aumentar los sueldos de sus empleados ni los jornales de sus obreros, ni crear nuevos cargos, ni aumentar los beneficios de que gozan actualmente.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o Autorízase al Alcalde de Santiago para que, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y prescindiendo de las modalidades contempladas en el artículo 30 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, proponga a la Municipalidad las modificaciones de la planta de empleados que estime conveniente para el mejor servicio. Si la Municipalidad no se pronunciare sobre dicha proposición dentro de los quince días siguientes, contados desde la fecha en que tome conocimiento de ella, se entenderá aprobada, y si la rechazare o modificare, pasará a la Asamblea Provincial, la que, dentro de diez días, contados desde la recepción por ella de los documentos respectivos, se pronunciará en definitiva sobre el particular. Si no hubiere pronunciamiento dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Alcalde. Las modificaciones que proponga el Alcalde sólo podrán consistir en: a) Cambio en la denominación de la función: b) Traslado de funcionarios y cargos de una repartición a otra y fusión de servicios: c) Determinación de los cargos que serán suprimidos una vez que vaquen y fijación de la renta definitiva de las cargas cuando dejen de estar ocupados por los actuales titulares, y d) Creación y supresión de empleos, siempre que la primera no importe un aumento de la planta de empleados. Ningún empleado podrá quedar cesante o rebajado en el sueldo que deberá corresponderle de acuerdo con esta ley, a virtud de las modificaciones autorizadas por este artículo. El decreto alcaldício que fije la planta definitiva, con indicación de las supresiones y rebajas de cargos futuros, deberá contener el nombramiento de los empleados.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o Dentro del plazo de treinta días, a contar de la vigencia de la presente ley, el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, a propuesta del Director de Pavimentación, fijará las plantas del personal de empleados y obreros de la Dirección de Pavimentación, indicándose en ellas los cargos que se suprimirán cuando dejen de desempeñarlos los actuales titulares. El personal de empleados y obreros que esté actualmente desempeñando los cargos que en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser suprimidos, y que renuncien antes del 31 de Diciembre del año en curso, gozarán de un desahucio extraordinario equivalente a seis meses de sueldo o jornal, sin perjuicio de los demás derechos de que disfrutan.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o Declárase que los empleados que integran la planta permanente y la planta suplementaria creada por el artículo 1.o transitorio de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y cuyos cargos no son de la naturaleza de la indicada en el artículo 1.o, letra n), de la presente ley, forman una sola planta en cada Municipalidad. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la vigencia de la presente ley, las Municipalidades, a propuesta del Alcalde, determinarán los cargos que pertenecían a la planta suplementaria que no se suprimirán cuando dejen de desempeñarlos los actuales titulares.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10. Los cargos que fueron declarados técnicos por las Municipalidades en virtud de la facultad que les otorgaba el artículo 10 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, seguirán gozando del aumento que establece la letra d) del artículo 1.o de la presente ley, mientras los ocupen los actuales titulares.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11. En la Municipalidad de Santiago serán considerados como técnicos los funcionarios que desempeñan actualmente las Jefaturas de Servicios y asisten en este carácter al Consejo de Jefes de Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12. Para los efectos de la aplicación de la escala de jornales establecida en la letra f) del artículo 2.o de la presente ley, el personal de obreros de cada Municipalidad se reencasillará en el grado que le correspondió el año 1945, de acuerdo con la ley N.o 8,121, y gozará de las remuneraciones que a tal grado le señala el citado artículo 2.o, letra f). Si aplicada la regla del inciso anterior, resultare para obreros que tienen un salario base de 132 pesos diarios o más, un aumento inferior al diez por ciento de su actual salario base, y para los demás, un aumento inferior al quince por ciento de sus actuales salarios bases, se les hará, a los que se encuentren en tal caso, un reajuste extraordinario en forma de que queden con un nuevo salario equivalente a su actual salario base aumentado en los expresados diez por ciento y quince por ciento, respectivamente.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13. Los cargos que por efecto de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior no queden encuadrados dentro de la escala establecida en la letra g) del artículo 2.o de la presente ley, deberán encasillarse dentro de alguno de los grados de la indicada escala, cuando dejen de desempeñarlos, los actuales titulares. En tales casos, el Alcalde, a propuesta del Director del Departamento respectivo, determinará el grado que debe corresponder al cargo vacante.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14. Derógase el inciso final del artículo 106 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15. Facúltase al Presidente de la República para refundir en nuevos textos la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, la de Estatuto de los Empleados Municipales de la República, la de Rentas Municipales, la de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, la de Impuestos a los Espectáculos Públicos y la de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con las disposiciones de la presente ley".