PRORROGA LOS EFECTOS DEL ART. 41 DE LA LEY 9,311,
RELACIONADO CON ALZAS EN LOS ARRIENDOS
Ley 9910 · 6 artículos · Versión BCN: 1951-05-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Prorróganse, durante el año 1951, todos los efectos del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949, con las modificaciones que consulta el artículo siguiente: Durante el año 1951 las rentas de arrendamiento de las propiedades urbanas destinadas a la habitación no podrán exceder a las rentas que se cobraban, o que legalmente podían cobrarse en Diciembre de 1950, más un aumento hasta del 10%, a lo cual se agregará el aumento de la contribución territorial derivado del mayor avalúo que rija en relación con el avalúo vigente en el segundo semestre de 1950. El aumento y los recargos por alza de la contribución territorial se prorratearán en cuotas mensuales, desde el momento en que fueron establecidas.
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Artículo 2
Artículo 2.o Reemplázase el inciso segundo del artículo 41 de la ley N.o 9,311, de 4 de Febrero de 1949, por el siguiente: "El Tribunal que conozca del respectivo juicio suspenderá por un año el lanzamiento para los arrendatarios que estén al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que hayan cumplido con las obligaciones que establece la ley para los arrendatarios considerándose entre éstos a los arrendatarios de locales comerciales e industriales, salvo que se trate de la demolición del edificio para construir otro en su reemplazo o que el arrendador probare que en su calidad de dueño necesita el inmueble para habitarlo o para habitación de miembros de su familia. El Reglamento determinará las circunstancias que deben concurrir para que estas excepciones sean procedentes y sobre ellas corresponderá resolver al Tribunal que conozca del respectivo juicio de desahucio o lanzamiento".
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Artículo 3
Artículo 3.o Para iniciar la gestión de desahucio o cualquier juicio de arrendamiento el demandante deberá acompañar en la presentación de su demanda, el recibo de contribuciones correspondiente al último semestre o un certificado de la Dirección de Impuestos Internos que indique el avalúo de la propiedad en que incide la gestión o juicio. Sin este requisito el Juez no dará curso a la demanda.
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Artículo 4
Artículo 4.o En la fijación y cobro de las rentas de arrendamiento, durante el año 1951 no tendrá aplicación lo establecido en el artículo 52 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950.
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Artículo 5
Artículo 5.o Para los efectos del impuesto global complementario, y adicional que deba declararse en 1952, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso primero de dicho artículo 41, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones, será la misma que ha debido declararse durante el año 1951, según las reglas previstas en el mismo artículo. Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, no regirá en 1952 lo prescrito en el artículo 22 de la citada ley N.o 9,311.
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Artículo 6
Artículo 6.o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1951".