Artículo UNICO
Artículo único.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 7,208, modificada por la ley número 8,424, de 21 de Junio de 1946, los beneficios legales serán reliquidados de acuerdo con los sueldos vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley. Para financiar los beneficios a que se refiere el inciso anterior, se agregará al monto de la deuda que resulte de la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 5° de la ley N° 6,884, y del inciso 2° del artículo 1° de la ley N° 7,208, la diferencia de seguro y reservas matemáticas que ellos signifiquen.
