"Artículo 1.o Se declara que el personal de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda en servicio a la fecha de esta ley, que, habiendo percibido pagos por horas extraordinarias en los años 1947 o 1948, no perciba actualmente la asignación contemplada en los artículos 11 de las leyes N.o 9,311 y 9,629, tendrá derecho a percibir, a contar desde el 1.o de Enero de 1950, con el carácter de asignación, las mismas cantidades divididas en doce mensualidades que le habría correspondido si le hubieren sido aplicables los artículos 1 y 2 de la ley 9,546. Regirán, en lo pertinente, con respecto a estos funcionarios, las mismas normas consultadas en el artículo 11 de la ley N.o 9,629.
Artículo 2.o Se declara que las designaciones del personal en actual servicio de la Oficina de Presupuesto y Finanzas efectuadas por decreto del Ministerio de Hacienda N.o 687, de fecha 25 de Enero de 1949, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N.o 8,918, no significa ascenso, cambio de grado o de categoría, para los efectos del artículo 46 de la ley 8,282, y del artículo 11 de la ley N.o 9,311.
Artículo 3.o Agrégase la siguiente frase al final del artículo 3.o transitorio de la ley N.o 9,855, de 29 de Diciembre de 1950: "... o sea, cinco por méritos y uno por antigüedad en el grado respectivo".
Artículo 4.o DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 38 de la LEY 10343, publicada el 28.05.1952, derogó esta disposición a contar del 1° de enero de 1952.
Artículo 5.o El personal de la Dirección del Registro Electoral no estará afecto al régimen de la planta suplementaria.
Artículo 6.o Para todos los efectos de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, se agrega al artículo 87 de la misma ley, y con vigencia desde el 1.o de Enero de 1951, el siguiente inciso: "En las mismas condiciones expresadas en el inciso anterior, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema tendrán un sueldo base anual de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y no será aplicable respecto de estos funcionarios el aumento del 20% establecido en el artículo 35". El personal del Poder Judicial tendrá un plazo de tres meses para acogerse a la jubilación, en las mismas condiciones señaladas por el artículo 23 de la ley N.o 9,629.
Artículo 7.o El personal de la Oficina de Pensiones y el personal de las Subsecretarías, con excepción de los empleados que prestan sus servicios en las de Defensa Nacional, y los del Ministerio de Educación afectos a la ley N.o 9,320, percibirán los sueldos anuales que se indican, a contar desde el 1.o de Enero de 1951: Los del sueldo de $ 165.480 $ 178.800 152.280 165.480 136.800 152.280 123.600 136.800 114.720 123.600 105.960 114.720 94.920 105.960 86.040 94.920 77.280 86.040 72.840 77.280 66.240 72.840 61.800 66.240 57.360 61.800 52.920 57.360 50.040 52.920 47.760 50.040 44.160 47.760 40.440 44.160 Estos sueldos no serán considerados aumento de grado o categoría para la aplicación del artículo 46 de la ley N.o 8,282. Los empleados que pasaron a desempeñar sus funciones a la Oficina de Pensiones en virtud de laS leyes N.os. 8,939 y 9,629, a quienes la aplicación del presente artículo no les signifique aumento de remuneración, continuarán percibiendo la que actualmente disfrutan, debiendo pagárseles la diferencia entre ésta y el nuevo sueldo, por planilla suplementaria.
Artículo 8.o Se declara que el encasillamiento que se hizo al personal en actual servicio de la Dirección General de Impuestos Internos, con motivo de la aplicación del artículo 43 de la ley N.o 9,311, no debe considerarse ascenso, cambio de grado o de categoría para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley 8,282, e inciso segundo del artículo 11 de la ley 9,311.
Artículo 9.o La asignación establecida en el artículo 29 de la ley N.o 9,629, y el artículo 15 de la ley N.o 9,687, EN favor de los ingenieros, arquitectos y abogados de la Dirección General de Obras Públicas, y de los funcionarios con título profesional universitario de la Contraloría General de la República, se sujetará a las siguientes normas: a) Se considerará profesional universitario a aquel que se encuentre en posesión de un título otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad señalada por la ley, para cuya obtención se requiera, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, poseer el grado de Bachiller en Humanidades y efectuar cursos regulares universitarios de una duración mínima de cinco años; b) La asignación sólo favorecerá al profesional que sirva un empleo para cuyo desempeño se exija por la ley estar en posesión del respectivo título universitario, y siempre que el cargo se desempeñe a horario completo con un mínimo de 38 horas semanales. La exigencia de título a que se refiere el inciso anterior no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios que gozan actualmente de los beneficios de la asignación profesional, otorgados por los artículos 29 de la ley 9,629 y 13 de la ley 9,687; c) En ningún caso, el monto de la bonificación excederá de la diferencia que existe entre el sueldo asignado al cargo profesional y la renta de que goce su jefe inmediato, considerándose para este efecto como renta de este jefe el sueldo asignado a su cargo y la bonificación que pueda corresponderle en conformidad a la presente ley, y d) DEROGADA
Artículo 10. El gasto que significa la aplicación de la presente ley se imputará al mayor rendimiento de las Cuentas C-14 a), e) y g) y C-54-e) en que se contabilizarán los ingresos percibidos por concepto de impuesto sobre internación nacionalizada".