MODIFICA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJA NORMAS PARA
DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO
NACIONAL
Ley 10000 · 4 artículos · Versión BCN: 1951-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Agrégase al inciso primero del artículo 3.o de la ley N.o 6,270, de 13 de Octubre de 1938, modificada por la ley N.o 7,009, de 28 de Agosto de 1941, la siguiente frase final: "... o hubiere servido más de 15 años en el Congreso Nacional.". Sustitúyese en el artículo 69 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, la frase final "a contar desde la fecha de publicación de la presente ley", por la siguiente: "a contar desde el 30 de Junio de 1951,".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o El montepío de las familias de los empleados en actividad o jubilados del Congreso Nacional se regulará y calculará en conformidad a las disposiciones de la Ley de Montepío Militar. Este montepío se liquidará y pagará por el Fisco, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas integrará a la Caja Fiscal, mensualmente, lo que ella hubiere debido pagar a la respectiva familia en conformidad a su ley orgánica.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o A los montepíos a que se refiere la presente ley les serán aplicables las disposiciones del artículo 6.o de la ley N.o 8,040, de 20 de Diciembre de 1944, modificada por el artículo 49 de la ley 9,311, de 4 de Febrero de 1949.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Lo dispuesto en el artículo 117 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, se aplicará al personal del Congreso Nacional".