"Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para entregar durante el año 1951 las cantidades que se indican, como aporte fiscal extraordinario a las siguientes instituciones: Corporación de Fomento de la Producción $ 800.000.000.- Caja de Crédito Minero, para la Fundición Nacional de Paipote 100.000.000.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 800.000.000.- Caja de la Habitación, debiendo destinar la suma de $ 20.000.000 para iniciar los trabajos de construcción de la población Presidente Alessandri, dándose preferencia a la venta de estas casas a los socios de la Cooperativa Operarios Famae. 120.000.000.- Caja de Colonización Agrícola 25.000.000.- Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, para atender los gastos que demande la prosecución del plan de salubridad, de acuerdo con el convenio suscrito con el Instituto de Asuntos Interamericanos 25.000.000.- Corporación de Reconstrucción para destinarlos preferentemente a préstamos a particulares para la construcción de viviendas y a terminar las obras ya iniciadas en la zona devastada por el terremoto del año 1939 50.000.000.- Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales 75.000.000.- Ministerio de Obras Públicas, debiendo atenderse, de preferencia, la ejecución de obras de agua potable en los pueblos de Freirina, Huasco Bajo, Huasco y Caldera, de la provincia de Atacama, Angol, Ñipas y Renaico. Los saldos no autorizados ni girados al 31 de Diciembre de 1951, no pasarán a Rentas Generales y se mantendrán en Cuenta de Reserva hasta su total inversión, con arreglo a las normas de la ley N.o 8,904 299.000.000.- El producto total de estos aportes deberá ser destinado por las instituciones beneficiadas exclusivamente en los fines establecidos en sus respectivas leyes orgánicas sin que pueda ser invertido ni en la contratación y pago de nuevos empleados. La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con la pena impuesta al delito de malversación de fondos públicos, del cual serán personalmente responsables los que acordaren o dispusieren el empleo de estos aportes para fines distintos a los señalados. Concédese acción pública para las denuncias relacionadas con lo dispuesto en este inciso.
Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en la realización del censo de la población. Con cargo a los fondos del inciso primero de este artículo y a los consultados en la Ley de Presupuestos de 1951, la Dirección General de Estadística podrá contratar personal técnico, administrativo y de servicio; podrá pagar a giro servicios técnicos especiales; podrá pagar honorarios por trabajos especiales y extraordinarios; podrá pagar viáticos, gastos de movilización, adquisiciones, y, en general, toda clase de gastos necesarios para la realización de censo. La Dirección General de Estadística deberá rendir cuenta de estos gastos directamente a la Contraloría General de la República. Los fondos a que se refiere el presente artículo, que no se alcancen a invertir durante el presente año, no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se contabilizarán en una Cuenta especial, a fin de dar término a los trabajos y atender a los demás gastos consultados en el inciso anterior.
Artículo 3.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios, cuyo texto se fijó por decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943: a) En el artículo 7.o, agrégase el siguiente número: "4.- La Corporación de Fomento de la Producción"; b) Agrégase a la letra a) del artículo 14 la siguiente frase final: "conservas de productos agrícolas.", y c) Agrégase al artículo 10 de la ley N.o 9,116, que rebaja en un 50% el impuesto sobre la cifra de negocios para las empresas impresoras, después de la frase "... pagarán reducido en un 50% el impuesto sobre la cifra de negocios establecido en el artículo 7.o del decreto supremo 2,772, de 18 de Agosto de 1943...", la siguiente: "... y el de producción, que establece el artículo 5.o del mismo decreto.".
Artículo 4.o Condónanse los impuestos fiscales de cualquiera naturaleza que la Corporación de Fomento de la Producción esté adeudando a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo 5.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 400, de Enero de 1943: 1. Sustitúyense en el inciso primero del N.o 1 las palabras "treinta pesos" por "cien pesos" y "diez pesos" por "cincuenta pesos" y suprímese en el inciso segundo la expresión "de cincuenta pesos"; 2. Reemplázanse en el número dos las palabras "ocho pesos" por "veinte pesos" y "dieciocho pesos" por "treinta pesos"; 3. Sustitúyese el N.o 11 por el siguiente "Adjudicaciones, donaciones y entregas de legados cincuenta centavos ($ 0,50) por cada cien pesos. Las adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales no pagarán este impuesto, sino el del N.o 43 del presente artículo, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de la sociedad y los inmuebles no se restituyan a quien los aportó."; 4. Sustitúyense en el N.o 19 las expresiones "ocho pesos" por "cincuenta pesos"; 5. Sustitúyese el inciso primero del número 33 por el siguiente: "Certificados de inscripción, cancelación o subinscripción que otorguen los Conservadores, diez pesos ($10.-)."; 6. Reemplázase el N.o 34 por el siguiente: "Certificados de gravámenes o prohibiciones, hasta diez años, diez pesos ($ 10.-); de más de diez años, veinte pesos ($ 20.-)."; Estos certificados deberán expedirse uno a continuación del otro y se considerarán ambos como uno solo para los efectos del impuesto, el cual se agregará al margen del segundo." 7. Reemplázase el N.o 38 por el siguiente: "Certificados expedidos por las Bolsas de Comercio y por las Oficinas Fiscales, Semifiscales, Municipales y de Administración Autónoma y firmas ante notario, por cada firma diez pesos ($ 10.-)."; 8. Sustitúyese el inciso final del N.o 43 por el siguiente: "En las adquisiciones de bienes raíces se descontará el precio de compraventa para los efectos de aplicar el impuesto del presente número, las cantidades concedidas en préstamos a los imponentes o socios, por instituciones de previsión social, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Mutual de la Armada y Cooperativas de Edificación con personalidad jurídica, siempre que tales préstamos se hayan otorgado conforme a las disposiciones generales aplicables a operaciones es sobre préstamos para propiedades. No gozarán de esta franquicia la parte de los préstamos que corresponda a imposiciones voluntarias. 9. Reemplázase en el N.o 52 las palabras "un peso" por "diez pesos"; 10. Reemplázase los N.os 56, 57, 58 y 59, por el siguiente número, que pasará a ser 56: "Copias dadas por las oficinas fiscales, semifiscales, municipales y de administración autónoma, incluidas las expedidas por Secretarios de Juzgados, por Conservadores y Archiveros Judiciales, papel sellado de seis pesos ($ 6.-)."; 11. Sustitúyense en el N.o 70 las palabras "cincuenta centavos" por "cinco pesos", "diez centavos" por "un peso" y "cinco pesos" por "veinte pesos"; 12. Sustitúyese el N.o 88 por el siguiente: "Inscripciones por cada una de las que practiquen en sus respectivos Registros los Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas, comprendiéndose su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, seis pesos ($ 6.-). Subinscripciones que se practiquen en los Registros a que se refiere el inciso anterior, por cada una incluso su certificación en el título, tres pesos ($ 3.-)."; 13. Sustitúyese el N.o 89 por el siguiente: "Inscripciones que se practiquen en los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento para el Registro Especial de Prendas, de 31 de Diciembre de 1929, por cada uno, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título, cinco pesos ($ 5.-). Por cada anotación, incluso su certificación en el título, practicada por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 del Reglamento citado, tres pesos ($ 3.-)."; 14. Sustitúyese el N.o 90 por el siguiente: "Inscripciones que se practiquen por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento citado, por cada una, incluso su certificación en el título y su anotación en el Repertorio, cuatro pesos ($ 4.-); Por cada anotación, incluso su certificación en el título, que se practique por los Conservadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento citado, dos pesos ($ 2.-); Además del gravamen contemplado en este número y en los dos precedentes, los Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y Minas pagarán por cada inscripción cincuenta centavos ($ 0,50); por cada certificación de gravámenes y prohibiciones que se inscriban, un peso ($ 1.-); por cada copia que expidan, cuarenta centavos ($ 0.40)."; 15. Reemplázanse en el N.o 112, penúltimo inciso, las palabras "balances e inventarios" por las siguientes: "contabilidad exigidos por el Código de Comercio"; 16. Agrégase al N.o 115 el siguiente inciso: "Si en los mandatos se establece previamente la participación u honorarios que corresponde en el negocio o gestión al mandatario, se pagará, además, el impuesto del N.o 84 del presente artículo."; 17. Reemplázanse en el N.o 138 las palabras "veinte pesos" por "doscientos pesos"; 18. Reemplázase el N.o 150 por el siguiente: "Pólizas directas de seguro y sus renovaciones quedando exentos de esta condición los reseguros, pagarán el impuesto a que se refiere la presente ley con las siguientes modalidades: a) Seguros de cascos y de transportes marítimos, terrestres y aéreos, timbre fijo de $ 10.-; b) Seguros contra incendios y sus adicionales, incluidos los seguros agrícolas, 4,5% sobre la prima directa neta; c) Seguros sobre la vida, de accidentes de trabajo, accidentes personales y automóviles, 0,75% sobre la prima directa neta; d) Otros riesgos no enumerados en las letras anteriores 4,5% sobre la prima directa neta. Las Compañías de Seguros quedan facultadas para recuperar de los asegurados los impuestos a que se refiere este número."; 19. Reemplázanse en el N.o 153 las palabras "cinco pesos" por "cincuenta pesos"; 20. Intercálanse en el N.o 155, a continuación de la frase "oficinas fiscales", las palabras "o semifiscales"; 21. Reemplázanse en el N.o 171 las palabras "dos pesos" por "diez pesos"; 22. Sustitúyese el N.o 175, por el siguiente: "Renta vitalicia un peso ($ 1.-) por cada cien pesos del valor de la renta de cinco años si el precio se paga en dinero o bienes muebles; y si el precio se cancela en inmuebles, se pagará el impuesto existente en el N.o 43 de este artículo, en relación con el avalúo vigente para la contribución de bienes raíces."; 23. Agrégase al N.o 178 el siguiente inciso: "Este impuesto se aplicará también a los pactos de comunidad y asociaciones o cuentas en participación."; 24. Reemplázanse en el N.o 191 las expresiones "veinte pesos" por "doscientos pesos"; 25. Reemplázanse en el inciso tercero del N.o 195 las palabras "cincuenta centavos" por "diez pesos"; 26. Deróganse los N.os 30, 67 y 80 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; 27. Auméntanse en un doscientos por ciento (200%) los impuestos establecidos en los N.os 3 - 4 - 6 - 9 - 13 - 14 - 16 - 18 - 20 - 21 - 24 - 25 - 28 - 29 - 31 - 36 - 37 - 40 - 44 - 45 - 46 - 49 - 50 - 51 - 54 - 55 - 57 - 58 - 62 - 63 - 65 - 68 - 69 - 72 -73 - 74 - 75 - 76 - 77 - 84 - 85 - 86 - 87 - 92 - 93 - 101 - 102 - 103 - 104 - 105 - 106 - 107 - 112 - 114 inciso primero, 115 - 116 - 117 - 118 - 123 - 125 - 126 - 127 - 128 - 129 - 130 - 131 - 132 - 133 - 134 -137 - 139 - 140 - 141 - 142 - 143 - 144 - 146 - 147 -148 - 149 - 151 - 154 - 155 - 156 - 157 - 158 - 159 - 160 -161 - 162 - 165 - 167 - 168 - 170 - 173 - 185 - 186 -187 - 188 letras a), b), c), d), f), h) y j), 189 -190 - 192 - 193 - 194 - 196 - 197 - 199 y 200 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. 28. Auméntanse al doble los impuestos establecidos en los N.os 22, 42, 60, 66, 78, 108, 109, 110, 164, 169, 179, 184, 195 inciso primero, 198 y 201. Agrégase al N.o 108, del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso: "La renovación del plazo de vencimiento de pagaré a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento."
Artículo 6.o Sustitúyese el inciso primero del artículo 60 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado por el siguiente: "Artículo 60. Los Servicios de la Sindicatura General de Quiebras, las Sociedades Cooperativas, la Caja de Crédito Hipotecario, la Caja Nacional de Ahorros, los Ferrocarriles del Estado, la Corporación de Reconstrucción, y, en general, todas las instituciones semifiscales y de administración autónoma y las Cajas de Previsión pagarán en sus actuaciones judiciales los impuestos establecidos por esta ley.".
Artículo 7.o Reemplázase el N.o 2 del decreto N.o 2,200, de 29 de Abril de 1949, que fijó el texto refundido de la ley sobre abandono de familia y pensiones alimenticias, por el siguiente: "Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes."
Artículo 8.o Derógase el artículo 109 del Código de Justicia Militar, aprobado por decreto N.o 2,226, de 19 de Diciembre de 1944.
Artículo 9.o Se faculta al Presidente de la República para que refunda en decretos supremos, a cuyo texto definitivo dará número de ley, las disposiciones vigentes sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y sobre impuestos a la internación, producción y a la cifra de negocios.
Artículo 10. Declárase de beneficio fiscal en su totalidad, en el carácter de impuesto extraordinario a la renta, el sobreprecio de tres centavos de dólar por libra que perciban las empresas productoras por el cobre chileno vendido en los Estados Unidos desde el 8 de Mayo de 1951. El impuesto creado por la ley 7,160 no se aplicará a dicho sobreprecio.
Artículo 11. La Corporación de Fomento de la Producción deberá destinar anualmente una suma no inferior al 2% de su presupuesto con el objeto de conceder préstamos a los agricultores para la construcción de habitaciones para sus inquilinos. Estos préstamos serán hipotecarios y con un máximo de un millón de pesos ($ 1.000.000) por propietario y no podrán exceder de un plazo de 15 años, debiendo su inversión ser controlada por la Corporación. Las casas deberán ser de tipo económico y sujetarse a los planos, especificaciones, etc., que serán proporcionados por la Caja de la Habitación.
Artículo 12. Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para conceder préstamos, con garantía hipotecaria, y por un plazo no menor de 15 años, a los particulares, para que puedan efectuar por intermedio de la misma Corporación instalaciones de fuerza eléctrica en las propiedades agrícolas.
Artículo 13. Destínase la suma de $ 5.155.107.48 con el objeto de cumplir lo dispuesto en la letra c) del artículo 1.o de la ley N.o 9,632, que aumentó los sueldos del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 14. Sustitúyese el inciso primero de la letra b) del artículo 44 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, por el siguiente: "El impuesto establecido en el artículo 45, sustituido por la ley N.o 8,762 y modificado por la ley N.o 9,321, se pagará, a partir del año 1952, aumentado en un 50%."
Artículo 15. Reemplázase el artículo 57 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, por el siguiente: "Los impuestos que no se pagaren dentro de los plazos establecidos en las leyes respectivas devengarán, además de la sanción que corresponda, un interés penal equivalente al interés más alto que cobre al público el Banco Central de Chile, recargado en un 50%."
Artículo 16. Una Comisión Especial ad honores compuesta del Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación; de cuatro representantes, dos elegidos por el Senado y otros dos por la Cámara de Diputados; el Director General de la Empresa; un delegado del Ministro de Hacienda; un representante nombrado en conjunto por los presidentes del Instituto y de la Asociación de Ingenieros, y un representante elegido por la Facultad de Economía y Comercio de la Universidad de Chile, estudiará en el plazo de seis meses, desde la vigencia de esta ley, las actuales condiciones de organización, funcionamiento y explotación de los Ferrocarriles del Estado y propondrá al Gobierno las modificaciones que deban introducirse al respecto, tanto desde el punto de vista legal, administrativo y orgánico, como material, para los efectos de asegurar la mayor eficiencia del servicio, su autonomía financiera y la permanente y eficaz renovación de sus equipos e instalaciones. El Presidente de la República, a pedido de la Comisión, contratará técnicos chilenos o extranjeros que la asesoren en sus estudios, y los gastos que esto origine como los demás de funcionamiento de la Comisión, serán de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Todos los jefes y personal de la Empresa deberán dar a la Comisión, a los delegados que ésta designe y a sus asesores, todas las facultades que requieran para su desempeño. Se autoriza al Presidente de la República para dictar, una vez emitido el informe de la Comisión, las resoluciones indispensables para dar al servicio la nueva estructuración o reorganización que se proponga.
Artículo 17. El gasto que represente la aplicación de la presente ley se cubrirá: a) Con los ingresos provenientes de las modificaciones introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Con el mayor rendimiento de la cuenta de Impuestos Morosos C-57; c) Con el producto de diferencias de cambio en poder de la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo, y d) Con la mayor entrada fiscal derivada del aumento del precio del cobre y de la utilidad por la libre disposición del 20% de la producción cuprífera con deducción del 15% para obras en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins y el gasto originado por la ley número 9,864."