Artículo 1
Artículo 1.o Se declara que el tope máximo de $ 60.000 anuales fijado en el inciso final del artículo 8.o de los transitorios de de la ley N.o 8,569 es aplicable al primer reajuste extraordinario establecido en el inciso primero del mismo artículo y no a los reajustes posteriores al primero. Los ex empleados a que se refiere el artículo 8.o de los transitorios de la ley 8,569, cuyas pensiones no hubieran sido reajustadas sino hasta la suma de $ 60.000 anuales, o a los cuales no se les hubiera practicado el reajuste en la forma indicada en el artículo 62 de la misma ley el 1.o de Enero de 1951, tendrán derecho al pago de los correspondientes reajustes en conformidad a la interpretación que se establece en el inciso que precede y conforme a las bases siguientes: 1.o Los reajustes que deban hacerse serán pagados a contar desde al 1.o de Enero de 1951; 2.o El reajuste de los ex empleados que no hubieren sido reajustados en sus pensiones el 1.o de Enero de 1949 de acuerdo con la interpretación establecida en el inciso primero de este artículo se hará tomando en consideración el porcentaje de aumento de sueldo vital fijado para la ciudad de Santiago el 1.o de Enero de 1951 comparado con el que regía para 1947; 3.o A los jubilados que, por retiro de fondos posterior a la fecha de su jubilacíon, se les haya descontado del monto de ella el 6% anual de dichos fondos retirados, se les hará el reajuste sin considerar dicho descuento, pero de la suma total que resulte se les continuará rebajando la misma suma numérica que actualmente se les rebaja. Los reajustes que se hagan en conformidad a este artículo serán de cargo de la Caja Bancaria de Pensiones o del organismo auxiliar respectivo; y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 8,569, su valor se cargará al fondo creado en el artículo 26 de la ley y al fondo extraordinario de pensiones creado en el artículo 29. Los ex empleados jubilados con anterioridad a la promulgación de la ley 8,569 que han estado percibiendo el valor del reajuste determinado el año 1949, conservarán su derecho a dicho reajuste. Aquellas instituciones que hubieren pagado pensiones de jubilación reajustadas no podrán exigir su devolución. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo, los reajustes de las pensiones de jubilación y montepío a que se refiere el inciso primero del artículo 6.o transitorio de la ley 8,569, cuyo financiamiento será de cargo exclusivo del respectivo Banco en liquidación, el que deberá entregar para este efecto a la Caja Bancaria de Pensiones el capital constitutivo necesario para que ésta atienda al pago de esos reajustes; capital que será determinado por el Directorio de esa Caja en conformidad a los respectivos cálculos de sus actuarios.
