Artículo 1
Artículo l°.- INCISO DEROGADO. Se entiende por pequeña minería la actividad productora que se realiza en minas cuyos dueños sean personas naturales o sociedades mineras, siempre que el capital de dichas sociedades no fuere superior a quince millones de pesos y no estén afectas a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 20 de Mayo de 1931, sobre Compañías de Seguros, Bolsas de Comercio y Sociedades Anónimas.
