AUTORIZA LA PAVIMENTACION DE LOS CAMINOS QUE
DETALLA, DEL DEPARTAMENTO DE LOS ANDES
Ley 10318 · 7 artículos · Versión BCN: 1952-05-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.° Autorízase la pavimentación con concreto de los siguientes caminos del departamento de Los Andes: a) El de Calle Larga, desde la Avenida Faustino Sarmiento hasta el Puente del Estero de Pocuro; b) El de calle Los Villares, desde la Avenida Pedro Aguirre Cerda hasta el cruce con el camino que conduce a Bucalemu, en Rinconada de Los Andes; c) El de San Rafael, desde la Avenida Faustino Sarmiento hasta el límite con el departamento de San Felipe; d) El de Santa Rosa, desde la esquina con Avenida Chacabuco hasta el Instituto Agrícola Pascual Baburizza; e) El de la Avenida Arturo Alessandri, desde el puente David García hasta la plaza de San Esteban; f) El de Avenida Tocornal, desde el cruce con la Avenida Arturo Alessandri Palma hasta el límite con el departamento de San Felipe; Los primeros caminos que se pavimentarán será el de Calle Larga y los de la comuna de San Esteban. Se iniciarán estos últimos una vez que sea terminado el primero.
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Artículo 2
Artículo 2.° El valor de estas obras se financiará con los siguientes tributos: a) Con un impuesto de trescientos pesos ($ 300) por metro lineal que se establece, por una sola vez, sobre el frente de los inmuebles que se pavimentarán dentro del radio urbano de las comunas de Los Andes y San Esteban. Dicho tributo se pagará en diez cuotas semestrales, en la oportunidad y forma que se paga la contribución a los bienes raíces, conjuntamente con ella, y b) Con una contribución especial que se establece por cinco años sobre los bienes raíces del departamento, que es del dos y medio por mil en la comuna de Calle Larga, de dos por mil en la comuna de Rinconada y de dos por mil en el sector rural de las comunas de Los Andes y San Esteban. Las Tesorerías respectivas contabilizarán separadamente lo que produzcan estos impuestos y los depositarán en la cuenta especial sobre Erogaciones Camineras, no pudiendo girarse sobre dichos fondos sino con los fines señalados en esta ley.
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Artículo 3
Artículo 3.° El producto de estos tributos se aportará semetralmente, como erogación particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N.° 4,851, con los fines señalados en el artículo 1.°, para pagar las expropiaciones y el valor de las obras de arte necesarias para su ejecución.
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Artículo 4
Artículo 4.° Los caminos que se pavimentarán quedan calificados como rurales para todos los efectos de esta ley.
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Artículo 5
Artículo 5.° Las obras serán ejecutadas de acuerdo con los planos, bases y especificaciones que apruebe el Presidente de la República en conformidad a la ley N.° 4,851 y sus modificaciones.
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Artículo 6
Artículo 6.° Se declara de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los inmuebles indispensables para hacer las obras necesarias para la pavimentación, en conformidad a las disposiciones del artículo 14 de la ley N.° 8,080.
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Artículo 7
Artículo 7.° La Dirección General de Obras Públicas, previo decreto supremo, queda autorizada para contratar con los Bancos Comerciales y Caja Nacional de Ahorros los préstamos que estime necesarios para dar avance a las obras. Para la contratación de estas obligaciones no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes y reglamentos orgánicos de las instituciones que los otorguen y tales préstamos se ajustarán a las exigencias de tipo de interés, porcentaje de amortización y otros, que los Bancos o Caja Nacional de Ahorros tengan establecidos para esta clase de operaciones".