Artículo 1
"Art. 1.o Ninguna pensión de retiro por servicios en la Guerra de 1879-84 podrá ser inferior a $ 6,000 anuales para el personal de tropa, y a $ 12,000 anuales para los Oficiales.
AUMENTA LAS PENSIONES DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DE 1879, 84 Y LOS MONTEPIOS ACORDADOS EN CONFORMIDAD A LAS LEYES N.ºS 2,295 y 5,311
Ley 6476 · 6 artículos · Versión BCN: 1939-12-18 · Ver en LeyChile ↗
"Art. 1.o Ninguna pensión de retiro por servicios en la Guerra de 1879-84 podrá ser inferior a $ 6,000 anuales para el personal de tropa, y a $ 12,000 anuales para los Oficiales.
Art. 2.o Ninguna pensión de montepío concedida de acuerdo con la ley N.o 5,311, de 6 de Diciembre de 1933, podrá ser inferior a $ 1,800.00 anuales.
Art. 3.o Las pensiones de montepío de las nietas de los servidores de la guerra de la Independencia a que se refiere la ley N.o 2.295, de 30 de Marzo de 1910, se pagarán, desde la fecha de la vigencia de la presente ley, sobre la base del monto que establece la letra a) del artículo 5.o de la ley N.o 5,311, de 6 de Diciembre de 1933.
Art. 4.o El gasto se imputará al ítem 09-01-06, letra c), Subsecretaría de Guerra, y al 10-01-06, letra c), de la Subsecretaría de Marina.
Art. 5.o Concédese un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios de la ley N.o 5,311 .
Art. 6.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".