Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase a las disposiciones transitorias de la ley N.o 8,569, de 26 de Septiembre de 1946, el siguiente artículo:"Tendrán derecho al montepío en la forma, orden de procedencia y condiciones señalados en los artículos 40 a 45 de esta ley, el cónyuge no divorciado perpetuamente; los hijos menores solteros legítimos, adoptivos y naturales y los padres legítimos del empleado de las instituciones a que se refiere la ley N.o 8,569, con no menos de trece años de servicios en dichas instituciones, fallecido entre el 29 de Agosto de 1945 y el 30 de Septiembre de 1946. Para que surta efecto la disposición contenida en el inciso anterior, es necesario que la institución empleadora se allane al pago del montepío. En este caso la institución ex empleadora podrá liberarse de esta obligación traspasándola a la Caja Bancaria de Pensiones o al organismo de previsión respectivo, previa entrega del correspondiente capital constitutivo que en cada caso determine el respectivo Directorio de la Caja u organismo de previsión en conformidad a los cálculos de sus propios actuarios".
