Artículo UNICO
"Artículo único.- Inclúyese a las maquinas de coser para uso doméstico en el artículo 2.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943. Para todos los efectos de la presente ley se considerarán máquinas de coser de uso doméstico y de tipo popular todas las que se internen al país con pie descubierto o de mano. Quedan excluídas de los beneficios de la presente ley las máquinas de coser de uso doméstico de tipo de lujo, o sea, las revestidas con maderas u otras materias o de mueble. Las máquinas de coser destinadas a las Cooperativas y Sindicatos quedarán liberadas de todo derecho por concepto de internación".
