Artículo 1.o Disminúyense a las cantidades que se indican los derechos de internación que gravan a las siguientes mercaderías, que se aforan por las partidas que se expresan del Arancel Aduanero: Partida 150.- Te a $ 0,72 oro por KB. Partida 153.- Yerba mate a 0,086 oro por KB. Partida 243.- Azúcar a 4,92 oro por qmN.
Artículo 2.o Inclúyese a la parafina sólida que funda a menos de 60 grados C., que se afora por la Partida 1,093 del Arancel Aduanero, entre las mercaderías señaladas en el artículo 2.o del decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, a las cuales afecta un impuesto de tres por ciento (3%) sobre su valor.
Artículo 3.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".