Artículo 1
"Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones de la ley N.o 9,613, de 7 de Julio de 1950, sobre previsión social de los peluqueros: I) Suprímese en el inciso tercero de su artículo 4.o la frase que dice: "Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento". II) Agrégase, al final del inciso cuarto del artículo 4.o lo siguiente: "Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento". III) Reemplázase el inciso primero del artículo 6.o por el siguiente: "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1.o de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional de 23 % que, libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, que debe destinarlo: a) El 77,16 % para cubrir las imposiciones que corresponden al empleador; b) El 18,27 % para cubrir las imposiciones que corresponden al empleado; c) El 4,57 % para cubrir el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo, y el financiamiento de lo que corresponde a esta letra. IV) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9.o la frase: "el procedimiento señalado en la letra c) del Título I del Libro IV del Código del Trabajo", por la siguiente: "el procedimiento señalado en la letra c) del Párrafo II del Título I del Libro IV del Código del Trabajo". V) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 11, después de reemplazar el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y deberá depositar la tarifa adicional cobrada al público, en la Caja de Empleados Particulares".
