"Artículo 1.o Autorízase a las Municipalidades de Papudo, Zapallar, Cabildo, La Ligua, Puchuncaví y Petorca para contratar directamente préstamos hasta por las cantidades de $ 1.050.000, $ 3.000.000, $ 1.800.000, $ 4.000.000, $ 1.125.000 y $ 3.000.000, respectivamente, a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de 5 años. Para la contratación de estos préstamos no regirán las disposiciones restrictivas de las leyes y reglamentos orgánicos de las instituciones que los otorguen.
Artículo 2.o El producto de los préstamos será invertido por las Municipalidades a que se refiere el artículo anterior en la ejecución de las obras de instalación, mejoramiento y ampliación del servicio público de distribución de energía eléctrica, en el territorio de las comunas respectivas o en la suscripción de debentures o acciones de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), siempre que esta Empresa invierta en el mismo fine el valor de las suscripciones.
Artículo 3.o Autorízase al Presidente de la República para transferir a las Municipalidades de La Ligua, Zapallar y Petorca, a título gratuito, las redes de distribución de las Empresas Eléctricas Fiscales de esas comunas. Las Municipalidades indicadas entregarán a la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) las mencionadas redes, para que las acondicione y utilice en la explotación del servicio eléctrico de esas poblaciones, previa tasación hecha por la indicada Empresa y pago de su valor en acciones o debentures de la misma. Destínanse a la Municipalidad de La Ligua el terreno y las construcciones que comprende la actual Planta de los Servicios Eléctricos de esa ciudad, para la instalación de un Mercado Municipal. Autorízase también al Presidente de la República para enajenar los demás bienes de dichas Empresas Eléctricas Fiscales y para que proceda a la liquidación de ellas. El producto de la venta de estos bienes se aplicará en beneficio de la Municipalidad de Petorca, para los fines consultados en esta ley.
Artículo 4.o Destínase a los fines señalados en el artículo 2.o de esta ley el producto de la contribución adicional sobre los bienes raíces que establece el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Rentas Municipales, aprobado por decreto supremo N.o 2,688, del Ministerio del Interior, de 30 de Abril de 1946, y el proveniente de la que consulta el presente artículo. Establécese una contribución extraordinaria sobre los bienes raíces de las siguientes comunas: de tres por mil en Cabildo y Puchuncaví; de cuatro y medio por mil en Papudo; de seis por mil en Zapallar y en La Ligua, y de siete tres cuartos por mil en Petorca. Las contribuciones señaladas en este artículo se cobrarán durante cinco años, contados desde la publicación de esta ley. Pero si antes de dicho término se hubieran pagado los empréstitos respectivos o estuviere cubierto el valor de las obras sin la contratación de tales préstamos, dejarán de cobrarse los tributos. Destínanse, también, a los fines indicados en el artículo 2.o, los dividendos que produzcan a las Municipalidades las acciones o debentures a que se refieren los artículos 2.o y 3.o. En caso de que el producto de los recursos a que se refieren los incisos anteriores sea insuficiente para el pago del servicio de esas obligaciones o de los valores de los trabajos respectivos, las respectivas Municipalidades deberán completar con sus rentas ordinarias las sumas necesarias para dicho servicio o para la ejecución de las obras. Si por el contrario, hubiere excedentes, éstos se destinarán, sin deducciones de ninguna especie, a amortizaciones extraordinarias. Mientras se contraten los empréstitos correspondientes, las Municipalidades deberán invertir el monto de las contribuciones que recauden en virtud de esta ley en los fines indicados en el artículo 2.o De la cantidad de cuatro millones que se autoriza a la Municipalidad de La Ligua para invertir en la ejecución de las obras de instalación, mejoramiento y ampliación del servicio público de distribución de energía eléctrica, se destinará un millón ciento veinte mil pesos en la extensión del servicio hasta el valle de Longotoma. Si el costo de esta obra fuere superior a la cantidad indicada, para efectuarla, los propietarios beneficiados con la referida extensión deberán pagar el exceso a prorrata del avalúo de sus respectivas propiedades.
Artículo 5.o El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto el Tesorero Comunal, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir el pago, sin necesidad de decreto del Alcalde si éste no hubiere sido dictado con la oportunidad debida.
Artículo 6.o Las Municipalidades deberán consultar en sus presupuestos anuales: en la partida de ingresos ordinarios, los recursos que destina esta ley al servicio de los préstamos; en la partida de egresos ordinarios, las cantidades a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación de los préstamos, y, finalmente, en la partida de egresos extraordinarios, la inversión de éstos.
Artículo 7.o Las Municipalidades deberán publicar en el mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera del respectivo departamento, un estado del servicio de los préstamos.
Artículo 8.o Autorízase a las Municipalidades a que se refiere esta ley para invertir permanentemente hasta el 10% de sus entradas ordinarias en la ampliación y mejoramiento de las instalaciones eléctricas que se construyan en conformidad al artículo 2.o y para efectuar tales inversiones en la forma autorizada en la misma disposición.
Artículo 9.o Si un inmueble utilizare la energía eléctrica de redes de distribución extendidas en una comuna distinta a la de su ubicación, los tributos que dicho predio debe pagar en virtud de esta ley beneficiarán a la Municipalidad de la comuna en que estuvieren ubicadas dichas redes y la tasa será la que rija en ella".