Artículo UNICO
"Artículo único. Prorróganse por dos años las disposiciones del artículo 2.o de la ley N.o 7,750, de 6 de Enero de 1944, que introdujeron modificaciones transitorias a los artículos 31, 33, 42, y 56 de la ley sobre impuesto a la renta. Prorróganse, asimismo, por dos años, las modificaciones transitorias que el artículo 5.o de la citada ley N.o 7,750 introdujeron a los artículos 1.o y 7.o de la ley sobre impuesto a la internación, a la producción y a la cifra de negocios. Deróganse los incisos 2.o y 3.o del artículo 63 de la ley N.o 6.457. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
