Artículo 1
"Artículo 1.° Introdúcense en la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.° 1,000, de 24 de Marzo de 1943, las modificaciones que establecen los siguientes artículos:
MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES EN LA FORMA QUE INDICA
Ley 10382 · 5 artículos · Versión BCN: 1952-07-30 · Ver en LeyChile ↗
"Artículo 1.° Introdúcense en la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.° 1,000, de 24 de Marzo de 1943, las modificaciones que establecen los siguientes artículos:
Artículo 2.° Modifícase como sigue el artículo 181: Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "El Jefe del Servicio gozará de una remuneración adicional de 975 pesos mensuales; el Secretario General del Servicio percibirá un sueldo igual al honorario que corresponda al cargo de Abogado de la Comisión de Santiago y el Procurador de dicha Comisión tendrá el sueldo que corresponda al grado 5.° del escalafón administrativo."
Artículo 3.° Substitúyese el artículo 182 por el siguiente: "Artículo 182. Los honorarios de los Abogados de la Defensa Fiscal de la Ley tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales. Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, el monto de los honorarios imponibles y afectos a los respectivos beneficios, se determinará anualmente y por períodos calendario, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, debiendo regularlo sobre la base del promedio de los honorarios mensuales percibidos en el año inmediatamente anterior.
Artículo 1.° Los honorarios imponibles de los Abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas que regirán para el presente año, se determinarán en la forma indicada en el artículo 3.° y entrarán en vigencia a contar desde el 1.° de Enero último.
Artículo 2.° La pensión de montepío de los Abogados y empleados fallecidos entre el 1.° de Junio de 1952 y la fecha en que comience a regir esta ley, será calculada sobre la base de las imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que, a contar del 1.° de Enero de 1952, hubiere correspondido efectuar al causante, de acuerdo con el artículo 3.° de la presente ley. Se aplicará a los beneficiarios de dichas pensiones de montepío lo dispuesto respecto a los empleados en el inciso final del artículo 59 de la ley N.° 10,343, de 28 de Mayo de 1952."