Artículo UNICO
Artículo único. Agrégase el siguiente inciso al artículo transitorio de la ley N.o 10,015, de 23 de Octubre de 1951: Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Dirección General de Sanidad podrá otorgar, a las personas que lo soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, los permisos para ejercer la profesión de practicante, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 7,499, siempre que el interesado haya o esté desempeñando funciones de tal en los servicios médicos de la Beneficencia, Ejército, Armada, Aviación, Carabineros o cualquiera institución fiscal, semifiscal o particular, y que demuestre poseer una cultura general compatible con el ejercicio de la profesión, acreditada en la forma que determina el Reglamento.
