Artículo UNICO
Artículo único. Concédese a los periodistas a que se refiere el artículo 8.o transitorio de la ley N.o 7,790, de 4 de Agosto de 1944, un nuevo plazo de dos años para acogerse a sus disposiciones e inclúyese en sus beneficios a los periodistas que a la fecha de la presente ley tengan más de 55 años de edad y no hayan sido imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, o que si lo hubieren sido temporalmente hayan dejado de serlo, siempre que comprueben haber prestado más de diez años de servicios en empresas periodísticas antes del año 1925.
