Artículo UNICO
"Artículo único. Sin perjuicio de la exención tributaria establecida en la letra h) del artículo 22 de la ley N.o 12,120 suprímense los siguientes impuestos: a) Impuesto de (2%) dos por ciento sobre el precio de venta de la tonelada de carbón, establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 11,548, de 3 de Julio de 1954, y que sustituyó al impuesto de diez pesos ($ 10) por tonelada de carbón establecido por el artículo 27 de la ley N.o 8,918. b) Impuesto de uno por ciento (1%) que afecta a las empresas que explotan minas de carbón sobre el valor en que transfieran este producto, establecido en el artículo 6.o del decreto supremo N.o 2,772 del Ministerio de Hacienda, de 18 de Agosto de 1943.
