Artículo UNICO
"Artículo único. Inclúyese en el inciso 1.° del artículo 2.° de la ley N.° 10,223, de 17 de Diciembre de 1951, a los servicios de Asistencia Pública Municipales de Ñuñoa y Providencia. A los profesionales funcionarios de esos servicios no se les aplicará el artículo 8.° transitorio de esa ley y comenzarán a devengar las rentas en ella establecidas desde la fecha en que reinicien su trabajo como lo desempeñaban antes de la vigencia de la ley 10.223. Para los fines indicados en los incisos procedentes, facúltase a las municipalidades respectivas para modificar sus plantas y presupuestos con cargo a los ingresos que le otorga la ley 10.338".
