FIJA DIVERSOS PLAZOS EN RELACION CON LA LEY N.o
9,689, SOBRE ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS
SEMIFISCALES
Ley 10490 · 11 artículos · Versión BCN: 1952-09-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Los empleados de las instituciones semifiscales que al 20 de Enero de 1951 tuvieron derecho a acogerse a los beneficios señalados en el inciso primero del artículo 8.o de la ley N.o 9,689, de 21 de Septiembre de 1950, podrán presentar la solicitud correspondiente hasta 30 días después de la vigencia de la presente ley. Los empleados de las mismas instituciones, que no hubieren renunciado a sus cargos dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18 de la ley antes referida, podrán hacerlo dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, y, en tal caso, podrán acogerse a los beneficios establecidos en dicha disposición. En la misma fecha expirará el plazo para solicitar el beneficio establecido en el inciso cuarto del mencionado artículo 18.
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Artículo 2
Artículo 2.o Agrégase como inciso final del artículo 8.o de la ley N.o 9,689, el siguiente: "Lo empleados que se hayan acogido o se acojan a lo establecido en este artículo, tendrán también derecho a percibir de la institución empleadora la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley N.o 7,295, y el producto de este beneficio también estará afecto a la obligación impuesta en el inciso tercero de este artículo".
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Artículo 3
Artículo 3.o Los empleados de las instituciones semifiscales que rejubilen dentro del plazo de 30 días, contados desde la vigencia de esta ley, lo harán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, y tendrán derecho a percibir la indemnización extraordinaria a que se refiere el artículo 58 de la ley 7,295, pero sólo por los años servidos con posterioridad a la jubilación, dentro de la respectiva institución. Los empleados semifiscales que pertenezcan a dos o más secciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas jubilarán con el total de los años computables en dichas secciones y a base de las imposiciones de todas ellas. En todo caso, se requiere tener a lo menos diez años computables en cada una de las secciones. Los años paralelos serán computables una sola vez.
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Artículo 4
Artículo 4.o Reemplázase el inciso cuarto del artículo 18 de la ley 9,689, por el siguiente: "Los Consejos de Administración de las instituciones semifiscales podrán acordar a sus funcionarios que lo soliciten expresamente, siempre que tengan 20 años de servicios computables y a lo menos 50 de esdad, su retiro de la institución con derecho a pensión en las respectivas Cajas en que los interesados sean imponentes".
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Artículo 5
Artículo 5.o Los empleados que en conformidad al inciso cuarto del artículo 18 de la ley 9,689 estén tramitando su hubilación, o se acojan a ella, tendrán derecho a los beneficios concedidos en el artículo 8.o de la mencionada ley y jubilarán sobre la base del último sueldo mensual imponible. El empleado que se acoja a este beneficio deberá integrar la diferencia de imposiciones que corresponda a los 36 últimos meses, más el 6 % de interés anual. La Caja de Previsión concederá al imponente un préstamo de reintegro por un plazo no mayor de 60 meses y con el 6 % de interés anual. Para acreditar la cesación de los servicios de los funcionarios semifiscales, bastará el certificado que otorgue al efecto el Secretario General de la respectiva institución, previo acuerdo del Consejo.
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Artículo 6
Artículo 6.o Facúltase a la Línea Aérea Nacional para que, previo acuerdo del Consejo, adoptado por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, y por decreto supremo, contrate fuera de grado a profesionales con título universitario y a técnicos o especialistas, pudiendo asignarles remuneraciones sin sujeción a las señaladas en el artículo 1.o de la ley 9,689. Dicho personal podrá ser encasillado fuera de grado en las futuras plantas funcionales de la Empresa.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los empleados de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional que se acojan a retiro dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, gozarán de la indemnización extraordinaria establecida en el artículo 58 de la ley N.o 7,295.
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Artículo 8
Artículo 8.o Derógase el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 9,689, y agrégase, a continuación del artículo 38 de la misma ley, el siguiente nuevo: "Artículo..... Los empleados de las instituciones semifiscales que así lo deseen, podrán pasar a depender, en lo referente a previsión, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y para estos efectos, sus años de servicios serán los prestados en instituciones semifiscales, siempre que estén comprendidos entre el 15 de Julio de 1925 y la fecha de afiliación a la referida institución, y sobre ellos deberán integrar en la Caja las imposiciones y aportes contemplados en el decreto con fuerza de ley 1,340 bis, más el 6 % de interés anual, sobre los sueldos que sirvieron de base a las cotizaciones que efectuaron en otros organismos de previsión. El integro de esas cotizaciones e intereses se pagará por el empleado mediante el traspaso de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tenga acumulados en otras Cajas de Previsión y, la diferencia si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al 6 % de interés anual y a un plazo no superior a 10 años. En todo caso, el empleado que se acoja al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en virtud de lo dispuesto en este artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de cuatro años, contados desde la fecha de su afiliación a esa Caja, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual absoluta. Si dentro de dichos cuatro años el empleado se retirare sin pensión, tendrá derecho a pedir la devolución del monto íntegro de todas sus imposiciones traspasadas y personales efectuadas. Asimismo, si dentro del mismo plazo, el empleado falleciere sin dejar beneficiario del seguro de vida, sus herederos tendrán derecho a retirar también dichas imposiciones. Dentro de los 30 días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los organismos de previsión correspondientes estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando además una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan, con anotación del o de los diferentes organismos empleadores. El tiempo servido en cargos de representación popular será reconocido también para los fines de la jubilación. Las imposiciones correspondientes a ese período serán de cargo de la persona que solicite el reconocimiento y su monto, con sus intereses simples a razón del 6 % anual, será calculado sobre la base de la dieta parlamentaria, o de las rentas del Secretario Municipal de Santiago, en el caso de los regidores. Dichas imposiciones serán reintegradas en la forma que lo señala el artículo 8.o de esta ley."
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Artículo 9
Artículo 9.o Los Consejos de Administración de las instituciones semifiscales podrán negar, a sus respectivos empleados, los beneficios que, en su favor, establece esta ley, sólo cuando la cuota de eliminación, a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la ley 9,689, esté completa.
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Artículo 10
Artículo 10. Concédese un plazo de noventa días, a contar de la publicación de la presente ley, para que el personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.o de la ley 9,116, que optó por permanecer afecto a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, pueda solicitar su incorporación a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Concédese un nuevo plazo de noventa días, a contar de la publicación de esta ley, al personal a que se refiere el artículo 10 de la ley 9,866, para que pueda invocar los beneficios que dicha disposición señala. Asimismo, concédese un plazo igual al que señala el inciso anterior, para que dicho personal pueda acreditar los abonos de tiempo a que se refiere el inciso segundo del tercero de los artículos ordenados intercalar por el número IV del artículo 4.o de la ley N.o 7,790.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio. Las disposiciones contempladas en el inciso tercero del artículo que se propone agregar, por el artículo 7.o de esta ley, a continuación del 38 de la ley 9,689, no se aplicarán a los empleados que se hubieren acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del plazo que establació el artículo 3.o transitorio de la ley 9,689".