Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense en la Ley de Pavimentación de Santiago N.o 4,180, de 22 de Septiembre de 1927, las siguientes modificaciones: a) Reemplázanse los artículos 2.o y 4.o por los siguientes: "Artículo 2.o Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no exista pavimento de concreto o sobre base de concreto el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes, en conformidad a las disposiciones de la presente ley. Para los efectos del inciso anterior se considerarán calzadas de un ancho máximo de nueve metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20. Los propietarios de inmuebles con frente a plazas, paseos públicos o a calles en que exista doble calzada, estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecuten en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de seis metros. El excedente será de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20. Esta disposición será, además, aplicable a todos los casos en que la calzada tenga un ancho igual o superior a doce metros. En los barrios populares que determine la Municipalidad con el voto conforme de la mayoría de los Regidores en ejercicio, a petición de la Dirección de Pavimentación y, de acuerdo con las normas que fije el Reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo de la calzada hasta un ancho de cuatro metros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20. La parte que corresponde pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas". "Artículo 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos: a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél; b) Doce o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con concreto de cemento; c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la capa de rodadura asfáltica; d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el artículo 2.o, se fijará para cada tipo de plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a propuesta de la Dirección de Pavimentación. La colocación por primera vez de una capa de rodadura asfáltica, con cargo a los vecinos, podrá ser acordada, en cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este artículo. El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción de la existente. Para los efectos de este artículo se entiende por repavimentación la remoción del pavimento existente y la ejecución de uno nuevo". b) Suprímese el artículo 5.o. c) Reemplázanse los artículos 6.o, 7.o y 8.o, por los siguientes: "Artículo 6.o. También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del frente de las propiedades respectivas. Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a cuatro metros, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de cuatro metros, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas de calles. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio al cual pertenezca la puerta de calle. En los barrios populares que determine la Municipalidad de Santiago con el voto conforme de la mayoría de los Regidores en ejercicio a petición de la Dirección de Pavimentación y, de acuerdo con las normas que fije el Reglamento de la presente ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las esquinas, hasta el ancho de un metro cincuenta centímetros, siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20. Esta limitación de ancho no regirá para las fajas suplementarias mínimas necesarias para unir las aceras con la calzada. El valor de estas fajas será pagado, en común, por los vecinos, en la proporción establecida en el inciso primero de este artículo. Los propietarios de los predios urbanos de Santiago estarán obligados, si así le exigiere la Municipalidad, a costear, por vía de contribución, la repavimentación de las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o última repavimentación de la acera, que haya sido costeada por los vecinos, seis años en pavimentos de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro semejante. En el caso de los pavimentos para barrios populares a que se refiere el presente artículo, se fijará para cada tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo a propuesta de la Dirección de Pavimentación". "Artículo 7.o En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la pavimentación en una faja de un ancho tal que sumada a la faja de pavimento existente, que corresponde al vecino, se alcancen los anchos máximos de calzadas y aceras que los obligan a costear los artículos 2.o y 6.o, respectivamente. Si hubiere excedente, los propietarios deberán pagar, además de la faja a que los obliga el inciso anterior, la mitad de dicho excedente, siendo la otra mitad de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo 20". "Artículo 8.o La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que les correspondan, en conformidad a las disposiciones anteriores. Estas cuentas y recibos tendrán mérito ejecutivo desde la fecha que se indique en el respectivo documento, la que no podrá ser anterior a la iniciación de la obra. Las cuentas de pavimentación que formule la Dirección, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberán ser pagadas en la forma y condiciones que determine el artículo 11. Los notarios no otorgarán escrituras que contengan títulos traslaticios de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de muerte, y, en general, cualquiera otra modificación de dominio sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca: estar al día en el pago de los servicios vencidos, o no existir gravamen exigible de pavimentación o tener en tramitación el cobro de alguna deuda de pavimentación. Este certificado deberá insertarse en la escritura correspondiente bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada, de la que será responsable el notario y sin perjuicio de que los terceros adquirentes puedan repetir en contra de los tradentes por los pagos a que sean obligados. Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el Alcalde, tendrá mérito ejecutivo". d) Suprímese el artículo 8.o bis. e) Sustitúyese el artículo 9.o por el siguiente: "Artículo 9.o Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, con la garantía fiscal, según las necesidades de pago de las obras contratadas, empréstitos internos o externos que produzcan en total hasta $ 1.350.000.000 moneda legal, con arreglo a las normas establecidas en el artículo 13 de la ley N.o 7,200, destinados exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos. Los bonos que se emitan en conformidad a esta ley devengarán un interés hasta de ocho por ciento anual, en caso de empréstitos internos, y hasta de siete por ciento en el caso de empréstitos externos. La amortización no será inferior al uno por ciento anual. Se harán amortizaciones extraordinarias con todos los fondos que no se requieran para continuar con el desarrollo del plan permanente de pavimentación que consulta esta ley, a las cuales se procederá mediante el pago directo de los bonos correspondientes determinados por sorteo, si éstos se cotizaran a la par o sobre la par, o por compras en el mercado, si su cotización fuere inferior a la par. Autorízase igualmente a la Municipalidad de Santiago para contratar, para los fines que determine esta ley, anticipos o créditos bancarios que serán pagados con el producto de la próxima emisión definitiva de los bonos". f) Intercálase, a continuación del artículo 9.o, el siguiente: "Artículo... Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar créditos o préstamos, a cuatro años plazo, en cualquiera clase de instituciones, para atender la ejecución de las obras de pavimentación a que se refiere la presente ley. Se podrá convenir, para garantizar el servicio de estos créditos o préstamos, que las instituciones acreedoras obtengan de la Tesorería Fiscal, las retenciones que fueren necesarias, sobre las cantidades que corresponda percibir a la Dirección de Pavimentación de Santiago en la contribución de haberes. La autorización a la Municipalidad tendrá el carácter de permanente y no podrá exceder de $ 100.000.000, de modo que amortizados total o parcialmente, los créditos, podrán contratarse otros, siempre que el desarrollo de las obras así lo requiera. Para los efectos de la contratación de estos préstamos no regirán las disposiciones restrictivas de las instituciones que los otorguen". g) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11. La suma adeudada por cada propiedad, en la proporción que establecen los artículos 2.o, 6.o y 6.o bis, deberá comprender el costo material de la obra basado en el precio del contrato, o el que arroje la contabilidad, cuando se ejecute por administración, en la forma indicada en el inciso cuarto del artículo 36. En ambos casos el costo se recargará en un doce por ciento para atender los gastos generales y de inspección. Las cuentas por trabajos de pavimentación que formule la Dirección de Pavimentación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y que deban pagar por vía de contribución los propietarios de los predios de la comuna de Santiago, deberán ser pagadas en la siguiente forma; a) Cuando el valor de la cuenta que corresponde a la propiedad por concepto de pavimentación o repavimentación no excediere de un diez por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, la cuenta se pagará al contado en la forma que determine el reglamento. b) Si el valor de la cuenta que correspondiere a la propiedad por pavimentación o repavimentación excediere del diez por mil del avalúo de la propiedad para el pago de la contribución de haberes, esta cuenta se pagará, a opción del deudor, totalmente al contado o con una cuota al contado equivalente al diez por mil de dicho avalúo, y el saldo en cuotas que representen un diez por mil anual del mismo avalúo. Este pago se hará en cuotas semestrales anticipadas, las que incluirán los intereses y comisiones correspondientes. Los fondos que se recauden en conformidad a este artículo serán destinados preferentemente al pago del servicio y amortización de los empréstitos autorizados por esta ley". h) Intercálanse, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos nuevos: "Artículo... Harán excepción a lo dispuesto en el artículo anterior las cuentas que la Dirección de Pavimentación formule a los propietarios por ensanches de calzadas y aceras a que alude el artículo 7.o y por obras de pavimentación o repavimentación de aceras a que se refieren los artículos 6.o y 6.o bis, que no se efectúen conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de las calzadas respectivas. Estas obras deberán ser pagadas al contado, a cuyo efecto su pago será exigible desde la fecha en que la Dirección de Pavimentación declare iniciados los trabajos objeto del cobro y deberá ser cubierto, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de la iniciación del trabajo, declarada por la Dirección de Pavimentación de la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere cubierta en dicho plazo se procederá a su cobro judicial, con el interés penal que fija el artículo 12 de esta ley y ajustándose al procedimiento establecido en este artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al Director de Pavimentación para que, en los casos a que se refiere ese inciso, pueda otorgar facilidades de pago a pedido directo del deudor y que consistirán en la división de la cuenta hasta en doce mensualidades. Estas cuotas se pagarán con el interés de ocho por ciento anual en las fechas que se fijen en la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en el pago de una de las mensualidades será considerado moroso y se procederá al cobro judicial de la suma adeudada, con sus intereses, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 12. Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el presente artículo, la Dirección de Pavimentación podrá utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 20 de esta ley, pero los pagos que hagan los vecinos, en este caso, se llevarán en cuenta especial y se irán reintegrando a dichos fondos. Las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo 8.o rigen también para los pagos a que se refiere el presente artículo. El certificado de estar al día en el pago de los servicios vencidos, solamente se otorgará a aquellos propietarios que tengan pagada íntegramente la contribución de pavimentación que determina el presente artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las facilidades de pago que él consulta y esté al día en los pagos de las mensualidades". "Artículo... Cualquiera que sea la forma que emplee la Dirección de Pavimentación para ejecutar una obra de pavimentación o repavimentación, podrá formular las cuentas que corresponde pagar al vecindario, por vía de contribución de pavimentación, de acuerdo con el presupuesto oficial confeccionado. Estas cuentas y las cuotas pagadas sobre esa base serán provisionales. Los pagos que efectúe el vecindario, de acuerdo con ellas, sólo tendrán el carácter de abonos a las definitivas que se formularán de acuerdo con lo que esta ley establece. Estas cuentas provisionales se entenderán definitivas si la Dirección de Pavimentación no procediere al reajuste, en el plazo de dieciocho meses contado a partir de la fecha en que se formuló la cuenta. Este reajuste, en ningún caso, podrá recargar el costo en más de un veinticinco por ciento de lo asignado en la cuenta provisional". "Artículo... La Municipalidad de Santiago queda facultada para destinar a trabajos de pavimentación definitiva o reparación de pavimentos, fondos de sus rentas generales o del producto de anticipos o empréstitos bancarios, cuando las necesidades de los servicios de pavimentación lo requieran. Estas inversiones se contabilizarán separadamente por la Tesorería Municipal y para los efectos de esta ley se considerarán en la misma forma que los anticipos bancarios o empréstitos, debiendo reintegrarse a las rentas generales de la Municipalidad o destinarse al pago de la deuda respectiva en la forma y condiciones que en cada caso acuerde la Municipalidad". "Artículo... Los costos de pavimentación o repavimentación que deban pagarse con los recursos señalados en el artículo 20, serán imputables a dichos recursos sólo hasta una suma igual a la pagada por el vecino correspondiente y el exceso será pagado por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales. Si no hubiere una cuota de cargo de vecinos, la Dirección de Pavimentación cubrirá con los fondos del artículo 20 las cantidades máximas señaladas en los artículos anteriores. El excedente será pagado por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales. Cuando en una obra de pavimentación el aporte de rentas generales de la Municipalidad exceda del monto imputable a los recursos del artículo 20, la Dirección de Pavimentación recabará previamente la autorización municipal para la ejecución de dicha obra". i) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 12.o, por los siguientes: "Las tramitaciones judiciales de cobranza de los deudores morosos estarán a cargo del personal de la defensa municipal, debiendo actuar también en ellas el abogado de la Dirección de Pavimentación, para lo cual la Dirección de Pavimentación les entregará la nómina de los deudores, debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a la recepción de ellas. Los derechos de los receptores, los honorarios de los abogados y depositarios, serán regulados en un Arancel que dictará el Alcalde, previo informe de la Defensa Municipal. Las sumas que se recauden por conceptos de honorarios de abogados serán distribuídas en la forma siguiente: un 20% para asignaciones y movilización a los receptores; un 40% para que se prorratee, como honorarios en proporción a sus sueldos bases entre los abogados de la Defensa Municipal y de la Dirección de Pavimentación y el saldo pasará a incrementar los fondos a que se refiere el artículo 20 de la ley". j) Reemplázase el inciso primero del artículo 20, por el siguiente: "El valor de las pavimentaciones o repavimentaciones de las aceras y calzadas, que no deben ser pagados por los vecinos ni por la Municipalidad con cargo a sus rentas generales, las reparaciones de las mismas y los demás gastos que corresponda hacer en conformidad a esta ley, se costearán con los recursos que se indican a continuación:" k) Reemplázase en la letra a) del citado artículo 20 la frase "de un uno por mil adicional" por la siguiente: "de un dos por mil adicional". l) Reemplázase en la letra b) del mismo artículo la frase "medio por mil al año" por la siguiente: "uno y medio por mil al año". m) Suprímese el último inciso de la letra h) del citado artículo 20. n) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo... Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 9.o se depositarán en una cuenta corriente que se abrirá en instituciones bancarias o en la Caja Nacional de Ahorros. Esta cuenta se denominará "Cuenta Pavimentación de Santiago" y contra ella no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal de Santiago". ñ) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 30 la palabra "medio" por "uno y medio". o) Reemplázase el artículo 32 por el siguiente: "Artículo... La destinación de los diversos fondos a que hace referencia esta ley a un objeto distinto a lo ordenado en ella será penada con las sanciones establecidas en el artículo 233 del Código Penal. Serán responsables de este delito no sólo los funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el manejo o inversión de los fondos, sino también los funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas operaciones ilegales. Habrá acción popular para denunciar a la justicia ordinaria estos delitos y pedir, la aplicación de la pena correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el denunciante será considerado como reo de calumnia grave". p) Reemplázanse los artículos 35 y 36, por los siguientes: "Artículo... En caso de que la Municipalidad, a petición escrita de los propietarios, cuyos predios deslinden con una calle determinada y ocupen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento de la longitud total del frente de ambas aceras, resuelva su pavimentación, los solicitantes serán obligados a pagar, previamente, al contado, el valor de la pavimentación que les corresponda, de acuerdo con el presupuesto oficial confeccionado por la Dirección, y su reajuste posterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.o de la letra h) de la presente ley. El resto de los vecinos estará obligado a pagar el valor de la pavimentación que les corresponda de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 11". "Artículo... Las obras de pavimentación y repavimentación se contratarán previa propuesta pública, y cuando su presupuesto oficial sea superior a $ 500.000, corresponderá a la Municipalidad de Santiago solicitar las propuestas respectivas de acuerdo con las reglas, bases y condiciones que fije la Dirección de Pavimentación, la que las elevará debidamente informadas a conocimiento del Alcalde Municipal, quien determinará su aceptación o rechazo. Cuando el monto de las obras sea igual o inferior a $ 500.000 la Dirección de Pavimentación solicitará las propuestas respectivas y resolverá su aceptación o rechazo. En todo caso los contratos serán firmados por el Tesorero Municipal. Todas las propuestas, cualquiera que sea su monto, podrán ser rechazadas siempre que excedan de los límites tolerables que determine el Reglamento, con respecto al presupuesto oficial. En este caso, o cuando lo resuelva la Municipalidad, la Dirección de Pavimentación podrá ejecutar los trabajos directamente por administración o contratarlos por parcialidades a precios unitarios. Los cobros que por vía de contribución de pavimentación deben formularse a los vecinos en estos casos, no podrán ser superiores a los que correspondan a los límites que motivaron el rechazo de la propuesta respectiva. Los excedentes que resultaren sobre dichos cobros serán de cargo a los fondos a que se refiere el artículo 20 de la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección de Pavimentación podrá ejecutar por administración los trabajos de conservación y reparación de pavimentos, colocación o cambios de capas de rodadura asfáltica y, en general, todos aquellos trabajos que los vecinos soliciten y paguen previamente al contado o en la forma establecida en el primero de los artículos agregados por la letra h) de la presente ley". q) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 37 la cifra "diez mil" por la siguiente: "cien mil". r) Agréganse a continuación del inciso cuarto del artículo 41, los siguientes: "La remuneración del Director de Pavimentación de Santiago será la misma que las leyes determinen para los ingenieros Directores de Departamento de la Dirección General de Obras Públicas, con exclusión de cualquier renta que beneficie a los empleados municipales. El personal de obreros de planta será nombrado por el Director de Pavimentación de Santiago. El personal auxiliar necesario para el mejor estudio, ejecución, inspección y vigilancia de los trabajos será contratado por el Director de Pavimentación de Santiago en la forma que él determine y por el tiempo que dure la faena respectiva". s) Agrégase a continuación del inciso sexto del mencionado artículo 41, el siguiente: "Los cargos de topógrafos, niveladores y dibujantes se considerarán puestos técnicos y deberán ser desempeñados por personal que haya rendido satisfactoriamente el curso de topografía en la Universidad de Chile o en otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado". t) Sustitúyese en el artículo 44 la cifra "100 mil" por la siguiente "500 mil". u) Suprímese la frase final del inciso primero del artículo 46 que dice: "Las tramitaciones judiciales estarán a cargo del personal de la Defensa Municipal." v) Intercálase, a continuación del artículo 46, el siguiente: "Artículo... La Dirección de Pavimentación podrá, previo acuerdo municipal, ejecutar trabajos de pavimentación, a petición de los interesados, dentro de recintos de instituciones educacionales, deportivas y de beneficencia, y en urbanizaciones particulares aprobadas por la Municipalidad. El valor de estos trabajos deberá pagarse, previamente, al contado, o garantizarse con boleta bancaria, de acuerdo con un presupuesto que elabore la Dirección sobre la base de los precios oficiales que rijan a la fecha del trabajo, recargado en este caso hasta en veinte por ciento por concepto de gastos generales e inspección. En el caso de optarse por la garantía a que se refiere el inciso anterior, el Director de Pavimentación podrá convenir con los interesados el pago en cuotas mensuales iguales, siempre que no excedan del plazo de un año".
