Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 526 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "Artículo 526.- Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.".".
📜 Texto Legal Técnico
