APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AFECTAN A PERIODISTAS, TALLERES DE OBRA Y FOTOGRABADORES
Ley 10621 · 109 artículos · Versión BCN: 1952-12-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.° Los periodistas que al 4 de agosto de 1944 no hayan sido imponentes en la Caja y que comprueben tener más de 10 años de servicios en el periodismo y más de 55 años de edad tendrán derecho a acogerse al beneficio de jubilación, para lo cual harán valer esos años de servicios ante la Comisión a que se refiere el artículo 47.° de la presente ley. Los interesados tendrán el plazo de un año para hacer valer este derecho. Por los años posteriores al 15 de julio de 1925, deberán efectuar el reintegro de sus imposiciones, de conformidad a las normas generales establecidas en esta ley.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.° Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo anterior, serán de $ 3.800 mensuales y se pagarán a contar de la vigencia de la presente ley. (ley 9.866).
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.° Gozarán de los beneficios que contempla al artículo anterior las viudas e hijos legítimos de los periodistas a que se refiere el artículo 9.° transitorio, para los efectos del montepío.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.° No se otorgará ninguna pensión de jubilación al personal a que se refiere el Párrafo II de esta ley, sino después de transcurridos dos años, a contar de 16 de enero de 1949, salvo que se trate de imponentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para las actividades que contempla esta ley.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará al Círculo de Periodistas de Santiago un préstamo de hasta $ 8.000.000, y al Círculo de la Prensa de Valparaíso un préstamo hasta de $ 2.000.000, para la adquisición o construcción de sus sedes sociales en las mencionadas ciudades. Este préstamo devengará un interés de 6% y tendrá una amortización del 4%. El Departamento de Periodistas de la Caja contribuirá hasta con $ 1.000.000 para el servicio de estas deudas, en forma proporcional, con cargo a los excedentes que se produzcan una vez cumplidas las obligaciones establecidas en el inciso 1.° del artículo 28.° de la presente ley.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.° Las Empresas actualmente afiliadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberán hacer las indicaciones a que se refiere al artículo 35.° dentro del plazo de 3 meses, contados desde el 27 de enero de 1951. A aquéllas que ya lo hubieran hecho, se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15.° Las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio de 1950, a virtud del texto primitivo del primer artículo que el artículo 5.° de la ley 7.790 ordenara intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del decreto ley 767, se seguirán despachando de acuerdo con dicho texto primitivo.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16.° La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades a las Empresas Periodísticas, Agencias Noticiosas e Imprentas Particulares de Obras para que paguen las deudas acumuladas en su contra hasta el 27 de enero de 1951, en un plazo no superior a 10 años las debidas a la falta de pago de imposiciones patronales, y en un plazo de 1 año las derivadas de no integro en la Caja de las imposiciones de empleados y obreros, así como de obligaciones que éstos tengan con la Caja, y que las Empresas hubieren estado obligadas a descontar por cuenta de ella. Las Empresas deberán dentro del plazo de 90 días, contados desde el 27 de enero de 1951, suscribir los convenios de pago de sus imposiciones atrasadas. La mora en el cumplimiento de estos convenios como asimismo el atraso en las imposiciones de todo orden, serán sancionados con multas que fijará el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
Artículo 17.° Los empleados a sueldo y comisión o a comisión solamente impondrán por todas las remuneraciones que ganen efectivamente. Estas imposiciones deberán hacerse a contar del día 4 de agosto de 1944, fecha de la publicación de la ley 7.790.