PRORROGA POR EL PLAZO DE 10 AñOS EL ESTABLECIDO EN LA LEY 8.789, DE 9 DE JULIO DE 1947, SOBRE LIBERACION A LA LINEA AEREA NACIONAL DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION; HACE EXTENSIVA ESTA EXENCION A LAS LINEAS AEREAS PRIVADAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES QUE INDICA; CONDONACION DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES FISCALES Y MUNICIPALES; DECLARA INAPLICABLE A LA LINEA AEREA NACIONAL LO DISPUESTO EN EL INCISO 1° DEL ARTICULO 60° DE LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y EN LOS ARTICULOS 19° Y 22° DE LA LEY 8.918, DE 31 DE OCTUBRE DE 1947; AGREGA AL ARTICULO 2° DE LA LEY 6.602, DE 1° DE AGOSTO DE 1940, QUE ESTABLECIO EL IMPUESTO QUE INDICA A FAVOR DE LA LINEA AEREA NACIONAL; DETERMINA QUIENES TENDRAN DERECHO A PASAJE LIBRE DE PAGO EN LOS SERVICIOS, TANTO NACIONALES COMO INTERNACIONALES, DE LA EXPRESADA LINEA AEREA.
Ley 10645 · 4 artículos · Versión BCN: 1952-10-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Prorrógase por el plazo de 10 años, a contar desde el 3 de Septiembre de 1951, el plazo establecido en la ley 8,789, de 9 de Julio de 1947, sobre exención a la Línea Aérea Nacional de todo impuesto o contribución fiscal y municipal. Esta misma exención gozarán las líneas aéreas privadas cuyo capital sea por lo menos en un 75% perteneciente a chilenos nacidos en Chile. Condónanse los impuestos o contribuciones fiscales y municipales de cualquiera naturaleza que la Línea Aérea Nacional esté adeudando a la fecha de la publicación de la presente ley. Declárase inaplicable a la Línea Aérea Nacional lo dispuesto en el inciso primero del artículo 60 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, sustituído por el artículo 6.o de la ley N.o 10,003, de 5 de Octubre de 1951.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o No se aplicarán a la Línea Aérea Nacional las disposiciones de los artículos 19 y 22 de la ley 8,918, de 31 de Octubre de 1947, y del artículo 9.o de la ley 8,937, de 31 de Diciembre del mismo año.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o Agrégase el siguiente inciso al artículo 2.o de la ley 6,602, de 1.o de Agosto de 1940: "Dicha institución podrá girar el total del impuesto recaudado dentro de cada mes tan pronto se establezca su monto por la Contraloría General de la República. La parte del impuesto total recaudado en el año, que no alcance a ser girada antes del 31 de Diciembre, le será entregada en el año siguiente, por decreto supremo, una vez acreditado el producto efectivo del mencionado impuesto, debiendo para este fin la Contraloría General de la República efectuar la correspondiente provisión de fondos. Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1.o de Enero del presente año".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.o Sólo tendrán derecho a pasaje libre de pago en los servicios de la Línea Aérea Nacional: 1.o Dentro del territorio de la República: a) El Presidente de la República; b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; c) Los senadores y diputados; d) Los Ministros de Estado; e) El Cardenal Arzobispo de Santiago; f) Los Consejeros de la Línea Aérea Nacional; g) Los funcionarios de la Línea Aérea Nacional en comisión de servicio o que viajen a sus domicilios en uso de licencia. 2.o En los servicios internacionales de esta empresa: Las personas que tengan derecho a ello en virtud de los acuerdos internacionales que suscriba la Línea Aérea Nacional, ya sea separadamente o como miembro de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA). En ningún caso esta Empresa podrá conceder descuentos o tarifas especiales, salvo en sus servicios internacionales y en conformidad a los acuerdos de la mencionada Asociación".