Artículo UNICO
"Artículo único. Condonánse los impuestos de quinta categoría que estuvieren impagos al promulgarse esta ley y cuya retención hubiera debido practicarse por algunas de las instituciones a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8,834, de 14 de Agosto de 1947".
📜 Texto Legal Técnico
