DETERMINA QUE LOS TITULOS QUE INDICA DE LA LEY 8,282 SE APLICARAN A LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Ley 10689 · 7 artículos · Versión BCN: 1952-10-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Los Títulos IX y X, sobre jubilación y desahucio, respectivamente, de la ley 8,282, se aplicarán a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción. Si el empleado hubiere efectuado imposiciones en una institución de previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por servicios prestados en la Administración Pública o en instituciones semifiscales, autónomas o independientes, podrá solicitar a dichas instituciones el traspaso de las imposiciones referidas con las deudas pendientes, y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas estará obligada a recibirlas y tomará a su cargo el total de la jubilación. Para estos efectos, los interesados deberán efectuar los integros o reintegros en las condiciones que se establecen en el artículo 44 de la ley N.o 10,343.
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Artículo 2
Artículo 2.o Las pensiones de jubilación de los empleados de la Corporación y las de montepío causadas por estos mismos funcionarios serán reajustadas anualmente en la forma que establece el artículo 132 de la ley N.o 10.343.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los ex empleados de la Corporación de Fomento de la Producción que hubieren hecho imposiciones al "Fondo de Servicio Social" (Fondo de Desahucio) tendrán derecho a que se les pague el desahucio correspondiente al tiempo que prestaron sus servicios al Estado, debiendo liquidárseles este desahucio en relación al sueldo por el cual efectuaron imposiciones.
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Artículo 4
Artículo 4.o La Corporación de Fomento deberá contribuir, anualmente, con una suma no inferior al 2% de los sueldos de sus funcionarios, a la creación y mantenimiento de un Fondo de Bienestar. Este fondo se destinará a conceder auxilios médicos y otros beneficios al personal y será administrado en conformidad a un reglamento que dictará el Consejo de la Corporación. Para la misma finalidad indicada en el inciso precedente, podrá dicha institución traspasar al referido fondo, en administración, los inmuebles de su dominio, de carácter deportivo y recreacional, pudiendo destinarse los excedentes de su operación a la finalidad ya mencionada.
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Artículo 5
Artículo 5.o Declárase que la ley N.o 7,295, con exclusión de su artículo 38, es aplicable a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los empleados de la Empresa Nacional del Petróleo que, de acuerdo con la facultad que les dió el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 9,618, de 19 de Junio de 1950, optaron por el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán el derecho a jubilar, si contaren con quince o más años de servicios computables, cuando deban abandonar sus funciones por causales distintas de las contempladas en el artículo 164 del Código del Trabajo o por desahucio del contrato de parte del empleado. Será aplicable a las pensiones respectivas lo dispuesto por el artículo 2.o de la presente ley.
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Artículo 7
Artículo 7.o La presente ley regirá a contar del 1.o de Enero de 1952".