Artículo UNICO
"Artículo único. Agrégase al artículo 93, de la ley N.o 8,283, en la parte que se refiere a los extranjeros que tendrán derecho a obtener cédula de identidad de segunda clase, las siguientes letras: h) Los que llegaren a Chile con visación de inmigrante libre, sólo respecto de su primera cédula. Las renovaciones de ésta se regirán por las disposiciones que al extranjero le sean aplicables atendido su actividad o estado. i) Los que sean repatriados, para cuyo efecto deberá cumplirse con lo establecido en la ley N.o 5,842, de 13 de Julio de 1936".
