Artículo UNICO
"Artículo único. Agréganse a la ley número 9.317, los siguientes artículos nuevos: "Artículo... Las Fábricas y Maestranzas del Ejército proveerán a la atención médica de sus operarios que estén afectos a la Caja de Retiro de las Fuerzas de la Defensa Nacional, para lo cual destinarán mensualmente el 4% de los jornales de estos operarios. Para este mismo objeto, los obreros aludidos aportarán el 2% de sus jornales. Esta atención médica será de igual categoría que la que presta en sus consultorios el Servicio de Seguro Social y se otorgarán los mismos beneficios en cuanto a prestaciones médico-dentales y subsidios en dinero, que los que conceda a sus imponentes la ley N.o 10.383." "Artículo... El personal de obreros de las Fábricas y Maestranzas del Ejército afecto a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional quedará comprendido entre los beneficiarios de la ley N.o 6.501, y su atención en cuanto a medicina preventiva estará a cargo del Servicio de Medicina Preventiva del Ejército. Para este objeto, las Fábricas y Maestranzas del Ejército cotizarán mensualmente en el Servicio de Medicina Preventiva del Ejército, en calidad de aporte, una suma equivalente al 1% de los jornales de estos obreros, la que se deducirá de los fondos que las Fábricas y Maestranzas del Ejército deben destinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, a la atención médica de este personal".
