Artículo UNICO
"Artículo único. Las hijas legítimas, solteras o viudas, de los Oficiales Generales y Superiores de la Defensa Nacional, que hayan sido combatientes de la guerra contra Perú y Bolivia, y que se hayan encontrado en alguna de las acciones de guerra enumeradas en el decreto N.o 997, de 6 de Junio de 1934, que refundió las leyes 5,311 y 5,386, sobre pensiones y retiros, tendrán derecho también a gozar del beneficio contemplado en el inciso 4.o del artículo 12 de la ley 8,762, de 14 de Mayo de 1947, modificado por la ley 10,343, de 28 de Mayo de 1952. Se incluye en este beneficio a la hija del capitán Arturo Prat, a quien se considerará Oficial Superior, para los efectos de esta ley. El mayor gasto que importe esta ley se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda".
